SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
b)
b) La excepcionista no contempla lo previsto por la Disposición Final Décimo Cuarta que, en su parágrafo I que prevé que las nulidades y anulabilidades se resolverán tomando en cuenta la jurisdicción y competencia; las leyes que prohíben o dejan hacer lo que ordenan del mismo modo en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; y, las dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas; por lo que, el hecho de que el Gobierno Municipal de Tiquipaya haya delimitado el radio urbano mediante LM 006/2014, homologada por RM 60/2016, no impide la competencia para que el Tribunal Agroambiental conozca la demanda de nulidad incoada, no siendo evidente en consecuencia, la vulneración del art. 122 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- b)
- c)
- d)
- REVOCAR en todo