SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial planteada ante el Tribunal Agroambiental por Raúl Eleuterio Nogales Melgarejo y Gabriel Angulo Mamani en representación de Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, la empresa que representa, en calidad de adjudicataria a título de compra venta judicial en julio de 2009 sobre un terreno sito en la zona de Barranco Apote, cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, formuló excepción de incompetencia contra la Sala Primera de aquel Tribunal, debido a que, a la fecha de presentación de la indicada demanda, el inmueble adquirido por “CONSARQ S.A.”, gozaba de calidad de propiedad urbana plena, por cuanto, el Gobierno Municipal de Tiquipaya, mediante Ley Municipal (LM) 006/2014, delimitó el nuevo radio urbano de dicho municipio, Ley que fue ratificada y homologada mediante Resolución Ministerial (RM) 60/2016, pronunciada por el Ministerio de Autonomías, conforme prevé la Ley 777 de 21 de enero de 2016      -Ley del Sistema de Planificación Integral del Estado-.

Añade que, no obstante lo señalado, los ahora demandados, mediante Auto 320/2016 de 1 de diciembre, declararon improbada la excepción opuesta y dispusieron la prosecución del trámite, con el argumento de que, por mandato del art. 36.2 de la Ley 1715, es atribución del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutorial, lo que implica admitir todas las demandas de este tipo aunque el objeto de la misma se haya constituido en urbano, debido a que, en el momento de la titulación, se encontraba en área rural y que no le correspondía a dicha instancia, la revisión, valoración, interpretación y aplicación de normas posteriores a la tramitación de los títulos ejecutoriales.

Manifiesta que, el Tribunal Agroambiental carece de competencia para conocer la demanda, por cuanto el inmueble, se halla situado dentro del radio urbano de la ciudad de Tiquipaya y por ende, al tratarse de un bien urbano, la jurisdicción especializada, no puede pronunciarse ni conocer asuntos sobre bienes jurídicamente protegidos en el ámbito de otro orden administrativo o jurisdiccional; es decir que, la jurisdicción agroambiental no puede pronunciarse respecto a un bien urbano que no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la jurisdicción especializada, careciendo de facultades legales para conocer y resolver el caso concreto.

Finaliza indicando que, la delimitación del área urbana, corresponde a los gobiernos municipales, conforme establece el art. 302.I.6 de la Constitución Política del Estado, dentro de su actividad administrativa, lo que conlleva a su vez que, dicha actividad administrativa se halla sujeta a un régimen jurídico administrativo y por ende a un sistema de justicia ordinario. En tal sentido, si bien lo que fue rural en su momento es ahora formalmente urbano, lo que implica que, conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles urbanos, son de competencia de los jueces civiles, definiéndose la competencia del juzgador no solo a partir de la consideración de la ordenanza municipal que determine los límites del área urbana, sino esencialmente del destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en ella; en tal consecuencia, siendo que en el presente caso, se trata de propiedad urbana, ubicada dentro de la mancha urbana delimitada por Ley Municipal debidamente homologada mediante Resolución Ministerial, que además se encuentra en etapa de implementación de desarrollo urbanístico que cuenta ya con aprobación de plano de urbanización, se hace evidente que, el Tribunal Agroambiental, carece de competencia para tramitar la demanda de nulidad, formulada.