SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

a)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante escrito cursante de fs. 166 a 168 vta., informó lo siguiente: a) El art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, es aplicable a efectos de determinar la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) con los gobiernos municipales en los procesos de saneamiento de tierras, por lo que no competen al Tribunal Agroambiental que, en los trámites de nulidad de títulos ejecutoriales se rige en base al art. 36.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); en consecuencia, en el caso concreto no se encuentra en discusión la competencia territorial aducida por la parte accionante; b) Con relación a la supuesta vulneración del debido proceso, en su componente de una resolución fundada y congruente relacionada con la competencia del Tribunal Agroambiental, señala que el Auto 320/2016, se encuentra debidamente fundamentado y cuenta con una motivación congruente por cuanto establece que siendo que el art. 36.2 de la LSNRA, señala como atribución del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, por lo que, al demandarse la nulidad del Título Ejecutorial 479212 de 28 de julio de 1972, la competencia de dicho Tribunal se encuentra conforme a derecho, debido a que dicho título fue emitido en base normas de esa poca, por lo que la jurisdicción agroambiental, no tiene porqué valorar disposiciones emitidas con posterioridad a la emisión del Título Ejecutorial objeto de nulidad y menos aplicarlas en virtud del art. 123 de la CPE; aspecto que concuerda con la Disposición Final Cuarta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, quedando establecido que no existe lesión al debido proceso;  c) En lo referente al juez natural, es el señalado art. 36.2 de la LSNRA, modificado por Ley de Reconducción Comunitaria que determina que el juez natural para conocer el presente caso, es el Tribunal Agroambiental; d) Con referencia a la lesión del derecho a la igualdad, a la defensa material y a un juicio sin dilaciones indebidas, se evidencia que la parte ahora accionante, hizo uso de los recursos que establece la normativa aplicable al caso, por lo que no existe lesión a dichos derechos, máxime si se considera que aún no existe pronunciamiento de fondo respecto a la demanda de nulidad, siendo por el contrario que es la parte accionante la que está retardando el proceso al interponer recursos no acordes a derecho; e) Sobre el derecho a la propiedad, señaló que el mismo no fue vulnerado, por cuanto la labor del Tribunal Agroambiental se reduce a declarar probada o improbada la demanda, es decir, a emitir pronunciamiento sobre el Título Ejecutorial en base a la verificación de la veracidad o no de las causales de nulidad expuestas en la demanda, por lo que el cumplimiento de Función Económico Social (FES), la posesión y el derecho propietario, así como el hecho de que el predio se encuentre o no en área urbana deberán plantearlas las partes en las instancias pertinentes y conforme a la normativa aplicable al caso; y, f) Si bien la entidad accionante expone ampliamente sobre las competencias de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e IOC, no aclara qué ley o normativa reconocería en favor de otras jurisdicciones la facultad de conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales; por lo que, solicita se deniegue la tutela, con imposición de costas.

a)    El art. 36.2 de la LSNRA, establece como una de las competencias del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, lo que implica que dicho Tribunal al admitir tales demandas, conoce esos procesos en función a las normas que estaban vigentes al momento de haberse tramitado los títulos ejecutoriales, no teniendo porqué analizar normativa emitida con posterioridad a la emisión de los Títulos y de los procesos de los emergieron los mismos; por lo que, en mérito a los antecedentes del Título Ejecutorial objeto de la demanda, las normas señaladas por la parte excepcionista no tiene relación con el momento en el que se emitió el Título Ejecutorial ni del proceso del que emergieron.