SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión
Tomando en cuenta que nos encontramos ante hechos acontecidos con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional y con posterioridad a ella; es menester remitirnos previamente a lo manifestado en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, indicó que: “…la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá ‘ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda’ no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”. Razonamiento que con posterioridad fue replicado por las SSCC 0850/2006-R y 0345/2011-R entre otras y ampliado por la SCP 1044/2013 de 27 de junio, en el sentido que: “La vigencia y aplicabilidad de esta acción se encuentra firmemente vinculada con la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales; sin embargo, el diseño procesal del amparo constitucional busca también resguardar y proteger los derechos de la parte demandada de forma que pueda ejercer ampliamente su derecho a la defensa, ello debido a que los procesos constitucionales no están exentos del cumplimiento de la garantía del debido proceso y sus elementos establecidos en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…), es decir, que luego de la notificación con la demanda de amparo constitucional es posible el abundamiento en la argumentación pero no la modificación o ampliación de los hechos, pues esto provocaría que la parte demandada se encuentre ante una nueva demanda de amparo” (las negrillas nos pertenecen).
De donde se colige, que la jurisprudencia constitucional -aplicando el método de interpretación de la ponderación- estableció que no es posible alegar hechos ni derechos nuevos o modificar los denunciados inicialmente en la acción de amparo, luego de que se hubiera presentado y notificado la misma, en resguardo del derecho a la defensa de las personas o autoridades demandadas; fijando así una regla rígida e inmutable a favor de este derecho, por encima de los demás derechos en colisión.
Sin embargo, no debemos olvidar que ningún derecho fundamental llega a ser absoluto, sino más bien que es susceptible de limitaciones, sin que ello signifique que pueda ser anulado totalmente; razón por la que este Tribunal no puede establecer que cuando se aleguen hechos o derechos nuevos o se modifiquen los denunciados inicialmente en la acción tutelar, prevalezca únicamente el derecho a la defensa por encima de cualquier otro derecho que se encuentre en conflicto con aquel, como si se tratara de derecho absoluto, puesto que para ello suceda deberá efectuarse en todo caso una ponderación previa entre los derechos en conflicto y recién determinar lo que corresponda.
Consiguientemente, el razonamiento asumido por la jurisprudencia constitucional, no debe ni puede ser tomado como una regla rígida e inmutable, aplicable a todos aquellos casos en los que se aleguen hechos o derechos nuevos o cuando se modifique el contenido de la acción inicial y exista colisión de derechos fundamentales, sino que el mismo debe ser entendido como una regla flexible que pueda ser asumida o no de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, debido a que cada asunto posee sus propios matices que los diferencian de otros similares.
Para lo cual, el juez constitucional deberá ser quien, efectúe un análisis previo de los derechos que se encuentran en colisión y luego aplicando el método de la ponderación, recién determinar si corresponde o no aplicar el razonamiento antes expuesto, sopesando su labor en dichos derechos, en aras de alcanzar una armonización entre ellos o en su caso definir cuál prevalecerá por encima del otro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina
- Fragmento 22
- III.3. Límites a la jurisdicción indígena originaria campesina
- ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales
- Equidad.
- Proporcionalidad.-
- Razonabilidad.
- Fragmento 28
- III.4.
- en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino
- cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión
- modular
- la modulación de línea
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- traslade su corral a su chaco, donde tienen campo”
- después de haberse efectuado varias sugerencias para solucionar el tema por parte de la familia Callejas Coca como de la Comunidad
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.5.3. Respecto a los hechos denunciados en la audiencia de amparo constitucional
- se tendrán que ir de la comunidad, aplicando como justicia comunitaria y que desde aquí serán como ejemplo para las demás comunidades del pueblo guaraní y la APG nacional”
- reconocemos los errores que debemos asumir y estamos para escuchar de ambas partes y que se deben dar solución en este conflicto suscitado en la comunidad
- Fragmento 44
- sancionar con la expulsión a Hormanda Coca Baray, Miguel Ángel Chávez, Nélida Callejas Coca, Eva Callejas Coca, Valdés Callejas, Ovidio Callejas Coca, Rosmery Callejas Coca, Lisbeth Espinoza Callejas,
- es empleado público
- Si algún integrante de la comunidad
- nueva determinación
- REVOCAR en parte
- 3°
- 4°