SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
sancionar con la expulsión a Hormanda Coca Baray, Miguel Ángel Chávez, Nélida Callejas Coca, Eva Callejas Coca, Valdés Callejas, Ovidio Callejas Coca, Rosmery Callejas Coca, Lisbeth Espinoza Callejas,
De lo que se colige, que la Comunidad de Ipitacito del Monte, en su conjunto, a raíz de la denuncia penal interpuesta por las accionantes en contra de algunos miembros de la Comunidad, determinó en la Asamblea de 15 de marzo de 2016, sancionar con la expulsión a Hormanda Coca Baray, Miguel Ángel Chávez, Nélida Callejas Coca, Eva Callejas Coca, Valdés Callejas, Ovidio Callejas Coca, Rosmery Callejas Coca, Lisbeth Espinoza Callejas, por haber cometido supuestas faltas al desconocer la estructura orgánica de la nación guaraní, y por no haber cumplido con el mandato de la asamblea general de la comunidad de 29 de diciembre de 2015; por cuya razón se les dio el plazo de quince días calendario, para que desocupen la comunidad. Decisión que posteriormente fue ratificada por la Magna Asamblea de la Nación Guaraní, conformada por el Presidente Intercontinental de la Nación Guaraní, Presidente de la APG, Consejo de Capitanes Guaraní de Santa Curz, Capitán de Zona Kaaguazú, capitanes comunales, mediante Resolución Determinativa, de 6 de abril de 2016, donde además dispusieron que todos los bienes inmuebles, como ser Chaco, casa, corral, alambrado, pasan a propiedad colectiva de la comunidad.
Lo que nos da a entender que, la decisión de expulsión de la familia Callejas Coca, fue asumida por la Comunidad Ipitacito del Monte sin que se haya desarrollado un debido proceso previo en su contra y sin que se haya tomado en cuenta sus propias normas consuetudinarias, que dicho sea de paso aún se encuentran en proyectos (Reglamento Interno General de la Capitanía Comunal de Ipitacito del Monte y el Estatuto de la Asamblea del Pueblo Guaraní), por lo que serán tomadas de manera referencial para la resolución de la presente causa.
Es así que de la revisión del acta de reunión de la comunidad, de 15 de marzo de 2016, se advierte que los integrantes de la familia Callejas Coca, no participaron en la misma para asumir defensa, sobre el problema en debate relacionado a la denuncia penal interpuesta por dicha familia contra la Comunidad; pero aun así esta reunión prosiguió en su ausencia hasta el momento de emitir la Resolución Determinativa por la cual se impuso la sanción de expulsión.
Si bien es cierto que en la referida reunión se indicó que los integrantes de dicha familia, no acudieron a la convocatoria efectuada para el efecto, ello no puede ser considerado como justificativo suficiente ni válido, como para disponer en su ausencia la drástica sanción de expulsión de las accionantes y de su familia, ya que en todo caso correspondía, buscar una pacífica solución al conflicto en el marco de sus normas consuetudinarias, volviendo a citar a la indicada familia a otra reunión u otras para llegar a un acuerdo conciliatorio, más aún si la sanción de expulsión -de acuerdo al informe técnico elaborado por la Unidad de Justicia Indígena, Originaria Campesina de este Tribunal- llega a ser una sanción que se aplicará sólo en última instancia.
En ese sentido, al haberse impuesto la sanción de expulsión a la familia Callejas Coca, sin que previamente se les haya escuchado, en un debido proceso realizado al interior de la Comunidad, donde pudieron asumir defensa ante la problemática planteada, en el marco de sus normas consuetudinarias, se concluye que se vulneró este su derecho, más aún si se observa que ni siquiera se siguió el procedimiento que ellos mismos indican tener, para resolver un problema de la comunidad, que se encuentra expresado en el indicado Informe con el siguiente texto:
Lo que quiere decir, que la JIOC, no respetó el debido proceso de las accionantes desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional, para tratar la problemática vigente en la comunidad y más bien procedió de manera directa a imponer la drástica sanción de expulsión como reacción a la denuncia penal interpuesta; sanción que según el propio proyecto de Reglamento Interno de la comunidad, no se encuentra establecido para casos sino para otros totalmente distintos a los que ahora se analiza:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina
- Fragmento 22
- III.3. Límites a la jurisdicción indígena originaria campesina
- ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales
- Equidad.
- Proporcionalidad.-
- Razonabilidad.
- Fragmento 28
- III.4.
- en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino
- cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión
- modular
- la modulación de línea
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- traslade su corral a su chaco, donde tienen campo”
- después de haberse efectuado varias sugerencias para solucionar el tema por parte de la familia Callejas Coca como de la Comunidad
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.5.3. Respecto a los hechos denunciados en la audiencia de amparo constitucional
- se tendrán que ir de la comunidad, aplicando como justicia comunitaria y que desde aquí serán como ejemplo para las demás comunidades del pueblo guaraní y la APG nacional”
- reconocemos los errores que debemos asumir y estamos para escuchar de ambas partes y que se deben dar solución en este conflicto suscitado en la comunidad
- Fragmento 44
- sancionar con la expulsión a Hormanda Coca Baray, Miguel Ángel Chávez, Nélida Callejas Coca, Eva Callejas Coca, Valdés Callejas, Ovidio Callejas Coca, Rosmery Callejas Coca, Lisbeth Espinoza Callejas,
- es empleado público
- Si algún integrante de la comunidad
- nueva determinación
- REVOCAR en parte
- 3°
- 4°