SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la comunidad indígena Ipitacito del Monte, poseían un corral que se encontraba contiguo a la plaza; sin embargo esta situación causó malestar en los demás comunarios, debido a que supuestamente era un foco de infección que ponía en riesgo la integridad física de los niños. Ante ello, solicitaron al entonces Alcalde Comunal Natalio Callejas, autorización para trasladar dicho corral a otro lugar que no cause molestias, mismo que fue concedido en forma verbal para que puedan reubicarse a un espacio libre que se encontraba a 100 m, del cementerio de la Comunidad. Es así que desde en “septiembre” y en el tiempo de tres meses, se asentaron en el lugar, cercando con alambre una superficie de 13 000 m2 aproximadamente, construyendo dos habitaciones y tendido de tuberías; para luego en diciembre de 2015, tomar posesión del lugar procedieron con la extracción de leche del ganado.
Lamentablemente los nuevos miembros -demandados-, en la reunión de la Comunidad de 29 de diciembre de 2015, sin darles la posibilidad de defenderse por haber sido excluidas, decidieron destruir todos sus trabajos para evitar que continúen con su pacífica posesión, “…arguyendo que por usos y costumbres la comunidad tenía derecho a usar las vías de hecho para despojarnos, destruir nuestros bienes y apropiarse de nuestro trabajo” (sic).
Posteriormente el “15 de febrero”, unas treinta personas aproximadamente, encabezadas por los actuales demandados, con fuerza y violencia sobre las cosas, procedieron “…a sacar los postes, retirar los alambres, destrozar el techo, puertas y ventanas, destrozar tres pilares que sustentaban el techo del corredor de la casa (…) Habiendo liberado nuestro ganado para impedir se continúe con la ordeña…” (sic), insultando y amenazándolas a pesar de las súplicas emitidas; destruyendo de esa manera los elementos, bienes e infraestructura de trabajo que les permitían cumplir con la Función Económica Social (FES), como solar campesino, regulado por el art. 2.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que proveía al sostenimiento de los integrantes adultos mayores y menores de su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina
- Fragmento 22
- III.3. Límites a la jurisdicción indígena originaria campesina
- ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales
- Equidad.
- Proporcionalidad.-
- Razonabilidad.
- Fragmento 28
- III.4.
- en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino
- cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión
- modular
- la modulación de línea
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- traslade su corral a su chaco, donde tienen campo”
- después de haberse efectuado varias sugerencias para solucionar el tema por parte de la familia Callejas Coca como de la Comunidad
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.5.3. Respecto a los hechos denunciados en la audiencia de amparo constitucional
- se tendrán que ir de la comunidad, aplicando como justicia comunitaria y que desde aquí serán como ejemplo para las demás comunidades del pueblo guaraní y la APG nacional”
- reconocemos los errores que debemos asumir y estamos para escuchar de ambas partes y que se deben dar solución en este conflicto suscitado en la comunidad
- Fragmento 44
- sancionar con la expulsión a Hormanda Coca Baray, Miguel Ángel Chávez, Nélida Callejas Coca, Eva Callejas Coca, Valdés Callejas, Ovidio Callejas Coca, Rosmery Callejas Coca, Lisbeth Espinoza Callejas,
- es empleado público
- Si algún integrante de la comunidad
- nueva determinación
- REVOCAR en parte
- 3°
- 4°