SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
Si algún integrante de la comunidad
g) Si algún integrante de la comunidad sea comunario o comunaria, empleado público cometa delito de racismo y discriminación en contra de los demás habitantes de la comunidad en primera instancia se le aplicará justicia comunitaria, sujeta a su propio reglamento interno para este efecto, en segunda instancia; la Asamblea Comunal extraordinaria lo expulsará de forma inmediata a él y su familia, sino se retracta de su error cometido a causa de eso será vetado de la comunidad para siempre”.
De donde se concluye que la decisión de expulsión asumida por la comunidad Ipitacito del Monte, no respetó las normas básicas del debido proceso en contextos interculturales, precisados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no se dio la posibilidad a la familia Callejas Coca, de asumir defensa, en torno a la problemática planteada, referente a la denuncia penal interpuesta por dicha familia contra la comunidad.
Asimismo, se tiene que la determinación extrema de expulsión, no se rigió por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, enfocados desde el paradigma del “vivir bien”; toda vez que, mediante ella no se buscó restaurar la convivencia pacífica y equilibrio entre la familia Callejas Coca, y la Comunidad, sino más bien efectuar una suerte de reacción o venganza, por haberse efectuado denuncia penal por dicha familia contra los miembros de la comunidad por los hechos suscitados el 15 de febrero de 2016, cuando ello de ninguna manera debe ni puede ser asumido como falta al interior de una comunidad indígena, originaria, campesina; ya que toda persona tiene el derecho constitucional de acudir ante las instancias legales pertinentes (jurisdicción ordinaria, agroambiental y constitucional), para solucionar sus controversias o en su caso buscar la tutela de sus derechos constitucionales; por lo que de ninguna manera puede prohibirse ni impedirse a los miembros de las comunidades indígenas, originarias, campesinas, acudir a estas instancias jurisdiccionales o en su caso sancionarlas de ninguna manera, menos con la expulsión de la comunidad, como sucede en el caso concreto, ya que con esta medida extrema se afecta no solo al derecho a la dignidad de las accionantes, sino también de toda su familia, en la que se encuentran otras mujeres, adultos mayores y niños, afectando de tal manera su vida que no tendrían un lugar donde vivir, cobijarse, alimentarse o estudiar, y por lo tanto se estaría yendo contra el principio ético moral del “vivir bien”.
Asimismo, la sanción de expulsión resulta ser también desproporcional e irrazonable, para castigar la supuesta desobediencia de lo resuelto en la reunión de 29 de diciembre de 2015; toda vez que, al haberse ejecutado el traslado del corral de ganado por ellos mismos el 15 de febrero de 2016, se entiende que dicha problemática ya fue resuelta y por lo tanto se recuperó el equilibrio y tranquilidad en la comunidad, no pudiendo por tal motivo imponerse a la familia Callejas Coca, una nueva sanción, como es la expulsión de la Comunidad, por los mismos hechos y menos quitarles todas sus pertenencias a favor de la comunidad, ya que de ser así se estaría dirigiendo contra los principios de la justicia indígena originaria campesina, distorsionando su finalidad puesto que se estaría buscando la imposición de sanciones por encima de la tranquilidad y convivencia pacífica de sus miembros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina
- Fragmento 22
- III.3. Límites a la jurisdicción indígena originaria campesina
- ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales
- Equidad.
- Proporcionalidad.-
- Razonabilidad.
- Fragmento 28
- III.4.
- en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino
- cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión
- modular
- la modulación de línea
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- traslade su corral a su chaco, donde tienen campo”
- después de haberse efectuado varias sugerencias para solucionar el tema por parte de la familia Callejas Coca como de la Comunidad
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.5.3. Respecto a los hechos denunciados en la audiencia de amparo constitucional
- se tendrán que ir de la comunidad, aplicando como justicia comunitaria y que desde aquí serán como ejemplo para las demás comunidades del pueblo guaraní y la APG nacional”
- reconocemos los errores que debemos asumir y estamos para escuchar de ambas partes y que se deben dar solución en este conflicto suscitado en la comunidad
- Fragmento 44
- sancionar con la expulsión a Hormanda Coca Baray, Miguel Ángel Chávez, Nélida Callejas Coca, Eva Callejas Coca, Valdés Callejas, Ovidio Callejas Coca, Rosmery Callejas Coca, Lisbeth Espinoza Callejas,
- es empleado público
- Si algún integrante de la comunidad
- nueva determinación
- REVOCAR en parte
- 3°
- 4°