SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
después de haberse efectuado varias sugerencias para solucionar el tema por parte de la familia Callejas Coca como de la Comunidad
Asimismo, en la reunión de la Comunidad de “21 de enero”, después de haberse efectuado varias sugerencias para solucionar el tema por parte de la familia Callejas Coca como de la Comunidad, se concluyó por unanimidad mantener, respetar y conservar el libro de actas, tal como lo determinaron en la reunión de “29 de diciembre”, señalando además que el plazo que se le dio para el traslado es de quince días.
Datos de los que se advierte que, el terreno ubicado detrás del cementerio de la comunidad Ipitacito del Monte, fue otorgado a las accionantes de forma verbal por parte del Alcalde Comunal Natalio Callejas, a pedido de las mismas y sin que se haya suscrito documento alguno, con la única finalidad de que puedan trasladar su corral de ganado, que se encontraba contigua a la plaza de la comunidad a otro lugar donde no cause malestar a la Comunidad; razón por la cual, la familia Callejas Coca, procedió a efectuar los trabajos de alambrado, construcción de habitaciones, tendido de tuberías entre otros en dicho lugar; no obstante, el Primer Capitán Comunal de Ipitacito del Monte, mediante nota de 20 de diciembre de 2015, le hizo conocer a Nélida Callejas Coca, que la comunidad mostró su disconformidad con la obra que se realizaba, por lo que le exigió la paralización inmediata de dicho trabajo; empero, ante la negativa, se determinó en la reunión de la Comunidad de 29 de diciembre de 2015, donde participación Natalio Callejas, Ormanda Coca, Nélida y Ovidio ambos Callejas Coca, que la indica familia traslade su corral a su chaco, donde tenían campo.
Lo que nos da a entender, que las afirmaciones efectuadas por las accionantes en el sentido que fueron excluidas de la indicada reunión y por lo tanto no pudieron asumir su derecho a la defensa; así como que en dicho acto se hubiese decidido destruir todos sus trabajos, no llegan a ser ciertas ni evidentes; toda vez que, los integrantes de la familia las accionantes participaron en la reunión asumiendo defensa y haciendo uso de la palabra, señalando incluso que seguirán con ese trabajo porque la Comunidad no les puede negar; así como también se observa que en esta reunión tampoco se determinó destruir los trabajos realizados en el terreno que se encuentra cerca al cementerio de la comunidad, sino tan solo que la familia Callejas traslade el corral a su chaco que es más amplio.
Evidenciándose de todo ello, que la decisión de traslado del corral, asumida el 29 de diciembre de 2015, y ratificada en reuniones posteriores, al no haber sido cumplida por la familia Callejas Coca, en los términos ni plazos fijados, fue ejecutada el 15 de febrero de 2016, por los mismos miembros de Comunidad Ipitacito del Monte; lo que nos da a entender de manera clara y precisa, que los hechos denunciados en la presente acción tutelar, no constituyen vías de hecho propiamente dichas, ya que para que ello suceda debió tratarse de un acto o actos: “…cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad…” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre).
Presupuestos que en el caso concreto no se advierte hayan acontecido; toda vez que, la decisión de traslado de corral, no fue emitida al margen de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, sino más bien fue pronunciada por la Máxima Instancia de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Ipitacito del Monte, en el marco de las normas que regulan su justicia indígena, originaria y campesina; respetando el derecho a la defensa de las accionantes y la de su familia, al haberles escuchado previamente a la decisión asumida, así como también en posteriores reuniones de la Comunidad.
Bajo este mismo razonamiento, debe entenderse también que la ejecución de la decisión asumida por parte de la Comunidad en la reunión de 29 de diciembre de 2015, tampoco puede ser calificada como medidas de hecho, ya que la ejecución de las decisiones asumidas por la JIOC, corresponde ser efectuada por la misma comunidad, mediante las instancias creadas para el efecto o personas delegadas con dicha finalidad, respetando en todo momento los derechos y garantías fundamentales de las personas y cuidando de que sus bienes muebles e inmuebles no sufran daño, por cuya razón es deber de las autoridades indígenas estar presentes en dichos actos con la finalidad de velar por el cumplimiento exacto de su mandato y por el respeto de los derechos de los demás.
Consiguientemente, como la ejecución de lo dispuesto en la reunión de la comunidad de 29 de diciembre de 2015, no constituye un acto efectuado en la búsqueda de justicia por mano propia, efectuada al margen de la ley y con la finalidad de avasallar una propiedad, tal cual se tiene precisado en los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada; más aún si se tiene en cuenta que la comunidad en ningún momento tuvo la determinación de quitarles o apropiarse de su corral y construcción efectuadas, sino solo que se traslade el mismo a otro lugar más amplio que las accionantes tenían en la comunidad, ya que en el lugar que se encontraba existía un pozo de agua, cementerio y atajado comunal que eran utilizados por toda la comunidad.
Además que de acuerdo al informe técnico elaborado por la Unidad de Justicia Indígena, Originaria Campesina, de ello, se debe también tomar en cuenta la autorización de un espacio de terreno de manera verbal por parte del ex Capitán de la Comunidad a favor de la familia de las accionantes, debió haber sido entendida como una apertura inicial a la solicitud efectuada de concederse un espacio y no como algo definitivo, puesto que por norma y procedimiento propio de la Comunidad esta solicitud debió haber sido ratificada previamente en una Asamblea de la comunidad de Ipitacito del Monte, para que la autorización adquiera legitimidad, considerando que la gestión territorial autónoma del territorio comprende que también los miembros de la misma comunidad deben consultar a la estructura comunitaria si requieren una nueva dotación o distribución interna de tierras al interior de la comunidad, entre tanto la Comunidad en su conjunto no haya decidido otorgar este terreno a favor de la familia Callejas Coca, este espacio seguía siendo de propiedad de la comunidad en su conjunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina
- Fragmento 22
- III.3. Límites a la jurisdicción indígena originaria campesina
- ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales
- Equidad.
- Proporcionalidad.-
- Razonabilidad.
- Fragmento 28
- III.4.
- en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino
- cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión
- modular
- la modulación de línea
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- traslade su corral a su chaco, donde tienen campo”
- después de haberse efectuado varias sugerencias para solucionar el tema por parte de la familia Callejas Coca como de la Comunidad
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.5.3. Respecto a los hechos denunciados en la audiencia de amparo constitucional
- se tendrán que ir de la comunidad, aplicando como justicia comunitaria y que desde aquí serán como ejemplo para las demás comunidades del pueblo guaraní y la APG nacional”
- reconocemos los errores que debemos asumir y estamos para escuchar de ambas partes y que se deben dar solución en este conflicto suscitado en la comunidad
- Fragmento 44
- sancionar con la expulsión a Hormanda Coca Baray, Miguel Ángel Chávez, Nélida Callejas Coca, Eva Callejas Coca, Valdés Callejas, Ovidio Callejas Coca, Rosmery Callejas Coca, Lisbeth Espinoza Callejas,
- es empleado público
- Si algún integrante de la comunidad
- nueva determinación
- REVOCAR en parte
- 3°
- 4°