SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

1)

La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo refirió que: 1) A partir de la emisión del requerimiento de investigaciones no cumplió con lo dispuesto por el art. 103 de la LRDPB, que señala que para realizar una investigación por deserción se debe contar con el informe de la unidad donde trabaja el servidor público policial, en el presente caso, de la Unidad de Bomberos; empero, no existe el informe de personal ni del Comandante del lugar; además que no fue denunciado por la citada Unidad de Bomberos como ordena la norma, sino por la Dirección Nacional de Personal, incumpliendo de esta forma el ya citado art. 103; 2) En la primera audiencia del proceso oral se hizo conocer la incompetencia del Fiscal Policial así como el tiempo transcurrido, dado que el hecho habría acaecido el 2007 y a “la fecha” pasaron más de nueve años, que conforme a los arts. “52 y 53” la facultad para ejercer la función disciplinaria prescribe a los dos años; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz rechazó el caso y ordenó continuar con la audiencia; y, 3) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana ahora demandado mediante Resolución 063/2017 confirmó el fallo de primera instancia, irregularidades que vulneran su derecho a la defensa, dado que las autoridades no valoraron objetivamente la prueba documental presentada por su parte -certificado del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz-, demostrándose que no existió ejercicio real de sus derechos a la defensa e igualdad procesal, porque se dio valor a algunas pruebas del Fiscal Policial y no así a las presentadas por el accionante en el proceso oral. 

José Mercado Albery, Director Nacional del Personal de la Policía Boliviana, en audiencia a través de su representante, señaló que se adhiere a todo lo manifestado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; refiriendo que: 1) El mencionado Tribunal Disciplinario Superior tiene autonomía funcional por cuanto, el Comando General no interviene en sus decisiones, sino da cumplimiento a las resoluciones del mismo; en ese sentido el informe 3391 de 2015 pasa a conocimiento de obrados y antecedentes al Tribunal Disciplinario a efectos de que se resuelva el caso aperturado; 2) El accionante señaló que se habría presentado la solicitud de permiso “…por el l 3ro…” (sic) y resulta que en antecedentes no existe, es por esa razón que el Informe jurídico 2301 de 2008 fue desestimado; en ese sentido al no existir permiso que podría haber tenido el funcionario, pasa a conocimiento porque hay deserción; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela.   

1) El recurso de apelación presentada por el “Fiscal Policial” no cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados en el art. 97 de la LRDPB, que determina que se debe fundamentar por separado y de manera precisa y concreta las causales que motivan el citado recurso, señalando con precisión las disposiciones constitucionales o legales que fueron infringidas;