SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 063/2017 de 10 de marzo pronunciado por los ahora demandados, y en su caso la RA 151/2016 de 28 de julio dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; b) Que las autoridades hoy demandadas emitan un nuevo fallo resolviendo todas las denuncias planteadas en la presente acción de defensa; y, c) Sea con condenación en costas.
Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia, indicó que: a) El recurso de apelación planteado por el ahora accionante no cumplió con los requisitos establecidos por el “art. 97”, ya que el mismo procede contra las resoluciones de primera instancia por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado “…o la ley orgánica o esta ley referente a la ley 101…” (sic), y solo procederá si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o efectuó reserva de recurrir salvo en los casos de vicios de resolución, además deberán citarse todas las disposiciones que se consideren vulneradas, aspecto que no ocurrió en el presente recurso de apelación, respondiéndose a cada uno de los puntos objetados por el primer nombrado; b) En relación a la falta de valoración de la prueba, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana solamente recibe pruebas de reciente obtención y no revaloriza las pruebas de primera instancia; y, c) Finalmente, el hoy accionante incumplió con la legitimación pasiva toda vez que no estableció contra quien dirige su acción de amparo constitucional o los datos básicos para identificarlo y notificarlo.
a) Falta de competencia de los Fiscales Policiales y los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, en razón a que estas autoridades no tienen competencia para investigar y sustanciar procesos anteriores al 4 de abril de 2011, fecha de publicación de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por cuanto el proceso quedó viciado de nulidad y se vulneró su derecho al debido proceso en su componente al juez natural, independiente e imparcial; toda vez que, dicho proceso fue iniciado el 1 de enero de ese año, por lo que el Fiscal Policial carecía de competencia para realizar las investigaciones conforme lo determina el art. 4 de la citada Ley que señala: “La presente Ley se aplica a todas y todos los servidores públicos activos de la Policía boliviana…” y conforme a la documentación que cursa en el cuaderno de investigaciones se puede evidenciar que el ahora accionante, no es servidor público del Servicio Activo de dicha entidad, toda vez que el 2008 solicitó ítem cero, dejando a la institución del verde olivo, concordante con los arts. 49 de la misma Ley y 115 de la CPE;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- ,
- CONFIRMAR