SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
b)
b) En relación a la falta de competencia de los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, se establece que los mismos vulneraron los arts. 4 y 49 de la LRDPB, respecto al principio de legalidad, así como los arts. 115, 116, 117 y 120 de la CPE en cuanto al juez natural y que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; y en el caso que nos ocupa el acto que se investiga es del 1 de enero de 2011 e incluso data de 2007, por cuanto ese Tribunal no tenía competencia para sustanciar dicho proceso y emitir fallo de hechos suscitados con anterioridad a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana que entró en vigencia el 4 de abril de 2011; sino que la falta que se le atribuye al hoy accionante debería ser investigada y sancionada con el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana y no así con la Ley antes mencionada; querer investigar y sancionar las faltas cometidas con anterioridad a la publicación de la citada Ley es sancionar y juzgar al justiciable por comisiones especiales y someter a otras autoridades jurisdiccionales;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- ,
- CONFIRMAR