SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de enero de 2016, el Fiscal Policial dispuso el inicio de investigación en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria de incurrir en deserción, tipificada y sancionada por el art. 14 inc. 9) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), y una vez presentado el requerimiento de acusación el 18 de marzo de igual año, el Fiscal Policial emitió el Auto de Inicio de Procesamiento; no obstante, en la realización de la audiencia del proceso oral las pruebas de descargo no fueron compulsadas ni valoradas por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; sino, solamente valoraron de manera parcializada una prueba consistente en una certificación emitida por el Departamento de Escalafón, misma no fue ofrecida ni presentada por el Fiscal Policial en la audiencia sino fue introducida por el mismo Tribunal.

Concluido el proceso oral, público, contradictorio y continuo, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, emitió la Resolución Administrativa (RA) 151/2016 de 28 de julio, sancionándole con el retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación denunciando la incompetencia del Fiscal Policial y del referido Tribunal; así como la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente a la defensa, la falta de valoración de la prueba conforme dispone el art. 87 de la LRDPB y las diez pruebas presentadas en audiencia por parte del Fiscal Policial. Dicho recurso fue resuelto por Resolución 063/2016 de 10 de marzo, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandado-, confirmando la resolución apelada, sin que previamente se revisen y reparen todos los vicios de nulidad suscitados a lo largo del proceso oral; es decir, sin remediar los actos y determinaciones ilegales.

En la primera audiencia del proceso oral, se hizo conocer que su persona nunca dejó de trabajar, además se solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por el tiempo transcurrido; empero, solo se pronunciaron sobre la prescripción mediante Auto Motivado “10/16” y no sobre la continuidad laboral. También se denunció que en la RA 151/2016 no se valoró la prueba de descargo, pues el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz no asignó el valor correspondiente a la prueba incurriendo en una grave ilegalidad que no fue reparada al momento de conocer el recurso de apelación; y las autoridades ahora demandadas ante la evidente y grosera vulneración de sus derechos fundamentales, tenían la obligación de repararla en búsqueda de la justicia material frente a la formal, aplicando los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la administración de justicia en las diferentes jurisdicciones, flexibilizando la exigencia de ritualismos extremos para reparar de manera inmediata los derechos lesionados.

La Resolución 063/2016 carece de fundamentación jurídica razonable y suficiente, porque no refiere si el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz valoró las diez pruebas documentales presentadas en audiencia por parte del Fiscal Policial y el por qué no fueron plasmadas en la Resolución de primera instancia las tres pruebas que son: el Requerimiento de inicio de investigación, la declaración informativa elaborada por el Jefe de la División de Personal de Bomberos y el Informe “26”, pruebas que lo eximen de responsabilidad, así como el Informe 01/2016 realizado por el Jefe de la División de Personal de Bomberos; el Informe 015/2016 evacuado por el Administrador del Sistema del Personal, quien hizo conocer que su persona no registra ítem cero, sino registra sin salida de haberes por la observación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Informe Social 020/2016 elaborado por Carla Lorena Lauro Lazarte. No obstante, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no precisó la ausencia de las tres pruebas que fueron presentadas por el Fiscal Policial en la audiencia oral, ni precisaron por qué no fue valorada la prueba presentada por su persona y por qué se introdujo una prueba documental en la primera Resolución.

La Resolución 063/2016 ahora impugnada no contiene el elemento esencial de determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales y el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable; en efecto, se puede evidenciar que el mismo es casuístico dado que se limita a realizar una relación incompleta de los antecedentes y no así una adecuada identificación de la problemática principal que es la no valoración de su prueba documental y de algunas de las pruebas presentadas por el Fiscal Policial, tampoco identificó el derecho aplicable ni los supuestos de hecho contenidos en las nomas utilizadas en la resolución y menos explicó las razones del por qué las normas jurídicas deben ser aplicadas al caso, lo que dio lugar a que no se pueda determinar ni comprender a cabalidad el nexo de causalidad entre las denuncias planteadas en el recurso de apelación, solamente se expuso una resumida e incompleta relación de los antecedentes y de las denuncias interpuestas sin entrar a considerar las mismas, ni exponer las razones jurídicas que justifiquen su determinación de confirmar una Resolución viciada de nulidad cuya sanción fue impuesta sin haber cometido ninguna falta y sin indicar cuál sería la norma jurídica que sustenta dicha determinación vulneradora de derechos.

Finalmente, señaló que el 9 de febrero de 2004, la Policía Boliviana puso en vigencia el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 222266, que se encontraba vigente hasta el 3 de abril de 2011; es decir, que la falta que se le atribuye debería ser investigada y sancionada con ese Reglamento y no así con la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.