SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
4)
4) En relación a las irregularidades del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, se llega a evidenciar que ese Tribunal garantizó en todo momento al hoy accionante hacer uso del conjunto de las facultades y garantías que compone el debido proceso en todas sus vertientes conforme ordenan los arts. 14.IV, 115, 116, 117.I, 118.I y 120 de la CPE concordantes con los arts. 1 y 49 de la LRDPB; por lo que el Tribunal de primera instancia no vulneró su derecho de presunción de inocencia, ni a los medios y recursos para asumir la defensa, como tampoco a un proceso previo a la sanción, a la igualdad de las partes, al juez natural independiente e imparcial.
Desarrolladas así las denuncias identificadas por el hoy accionante en su memorial de recurso de apelación y analizada la Resolución 063/2017, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandado-, en el presente caso atendiendo el objeto procesal, no se advierte en la actuación de las autoridades ahora demandadas que hubieran incurrido en la lesión del derecho al debido proceso que invoca el accionante en sus vertientes de fundamentación y motivación de las decisiones y al juez natural, toda vez que, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, explicaron las razones que sustentan la decisión, identificando los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes e identificado con claridad los puntos denunciados en el recurso de apelación respondiendo de manera fundamentada a cada uno de ellos, tomando en cuenta que el mismo centra su denuncia en la falta de competencia del Fiscal Policial y de los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; arguyendo que esas autoridades no tienen competencia para investigar y sustanciar procesos anteriores al 4 de abril de 2011 -fecha de publicación de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana-. Al respecto, las autoridades demandadas sostienen que los miembros de la Fiscalía Policial y del Tribunal Disciplinario se constituyen en autoridades competentes para conocer y sustanciar el caso en cuestión, en razón de que, el 8 de enero de 2016 se dictó el Requerimiento de inicio de investigaciones; mismo que fue iniciado en mérito al oficio 02604/15 de 18 de diciembre de 2015, remitido por el Director Nacional de Personal en consecuencia, siendo la acción del procesado una falta continuada hasta la gestión de 2015, año en el que la Dirección General de Investigación Policial Interna asumió conocimiento de la comisión de dicha falta grave. Respecto a las irregularidades y arbitrariedades por parte de la Fiscalía Policial por emitir su requerimiento de acusación ochenta días después de lo que prevé la norma, señalaron que el requerimiento de inicio de investigaciones es del 8 de enero de 2016, mismo que fue notificado al procesado el 11 de marzo de igual año, y la acusación del Fiscal Policial es del 18 del citado mes y año, por lo que, los plazos procesales se encuentran dentro del término que establece la norma disciplinaria; en lo concerniente a la denuncia del incumplimiento del art. 103 de la referida Ley, indicaron que ese aspecto no fue objetado por la defensa del hoy accionante, como tampoco planteó ningún medio de impugnación conforme a lo establecido por la ley.
Finalmente, sobre la denuncia de las irregularidades del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, refieren que ese Tribunal durante toda la tramitación del proceso garantizó al nombrado hacer uso del conjunto de facultades y garantías que compone el debido proceso en todas sus vertientes; sin evidenciar que el Tribunal de primera instancia hubiese lesionado sus derechos de presunción de inocencia, a los medios y recursos para asumir la defensa, a un proceso previo a la sanción, a la igualdad de las partes y al juez natural independiente e imparcial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- ,
- CONFIRMAR