SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S3
Sucre, 29 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20545-2017-42-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 07/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 65 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jheisen Edilberto Vega Aguilar contra Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de julio y 4 de agosto de 2017, cursantes de fs. 24 a 38 vta.; y, 42 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2014 el Ministerio Público sigue en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de feminicidio, mismo que se encuentra en etapa de juicio oral, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca y en fase de producción de prueba, etapa en la cual el Ministerio Público solicitó la introducción de su prueba documental, en aplicación de los recursos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, interpuso incidente de exclusión probatoria sobre varios elementos presentados por la Fiscal.
Dicho incidente fue resuelto mediante Auto 40/2017 de 7 de febrero, que declaró fundado el incidente, disponiendo la exclusión probatoria de las pruebas signadas como MPPD8 y MPPD9; sin embargo, dicho fallo fue recurrido en apelación tanto por el Ministerio Público como por la presunta víctima, mismos que fueron tramitados y resueltos por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 157/2017 de 11 de julio, que de manera ilegal y vulnerando sus derechos declaró procedentes ambos recursos y revocó parcialmente el Auto 40/2017, declarando infundado el incidente de exclusión probatoria, en consecuencia, disponiendo la introducción de las pruebas signadas previamente identificadas, por lo que considera lesionados sus derechos y garantías constitucionales conforme a la siguiente explicación:
El incidente de exclusión probatoria que formuló, se fundó en que el Ministerio Público generó un defecto absoluto en la obtención de las pruebas MPPD8 y MPPD9, porque se designaron peritos, establecieron los puntos de pericia el 28 de enero de 2014 y estos actos fueron notificados mediante edictos el 12 de febrero de igual año, mucho antes de que su persona -que no se encontraba en el país- sea declarado rebelde y de que se le designe defensor de oficio.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró fundado el incidente con los siguientes argumentos: a) El Ministerio Público al saber desde el primer momento quién era el sindicado, debió notificarlo con la realización de la pericia para que se defienda y para objetar aspectos de la misma, conforme a la última parte del art. 209 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Asimismo, al no haber notificado a su defensor de oficio con la realización y los puntos de ambas pericias, y al notificar tales actuados mediante edictos antes de designar un defensor de oficio, se lo dejó en estado de indefensión, ya que no permitió recusar al perito, proponer puntos de pericia u objetar los puntos fijados.
Siendo impugnada esta decisión tanto por el Ministerio Público como la presunta víctima, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 157/2017, resolvieron la misma, constando los siguientes defectos: 1) Resuelve de forma totalmente errada y equivocada que su persona y su defensa convalidaron y consintieron los defectos de la notificación de las pruebas periciales -MPPD8 y MPPD9-, porque debieron reclamar esos defectos en el momento procesal oportuno; es decir, desde el instante en que su persona tuvo conocimiento de estos y no directamente en juicio; 2) Realiza una arbitraria e irrazonable interpretación del proceso penal, específicamente de los principios de verdad material, de no formalismo y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, porque establece que el defecto por el cual el Tribunal a quo decidió excluir las pruebas de cargo presentadas constituye una simple formalidad, que no justifica la exclusión de dichas pruebas; y, 3) Existe una incongruencia extra petita en el Auto de Vista 157/2017, porque las autoridades demandadas asumieron decisiones en relación a aspectos que no fueron motivo de impugnación, al utilizar como fundamento central de su decisión el hecho de que habría convalidado los defectos de notificación con las pruebas MPPD8 y MPPD9, al no haber reclamado en el momento procesal oportuno, implicando la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Asimismo, el Auto de Vista, lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, por cuanto basa su fundamento en una conclusión equivocada y arbitraria, extremo que hace que se haya realizado una incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, específicamente del art. 172 del CPP, cuando conforme a la SC 0523/2011-R de 25 de abril, el incidente de exclusión probatoria “…DEBE ser interpuesto EN JUICIO ORAL cuando se pretenda la judicialización o incorporación de un elemento de prueba a juicio, en virtud a que es recién en esta etapa procesal en la que se realiza la actividad probatoria de las partes, ya que, en la etapa investigativa los elementos recolectados solo son ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y no prueba, por previsión del artículo 302 del Cpp” (sic). Así el Juez Cautelar durante la etapa preparatoria o investigativa no fundó decisión alguna respecto a las pruebas MPPD8 y MPPD9, motivo por el cual no podía pedir la exclusión probatoria de dichos elementos de prueba, más aún si la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- eliminó la etapa intermedia o audiencia conclusiva, por cuanto al no existir esta etapa, el momento para reclamar defectos de la investigación o de la prueba es el juicio oral público y contradictorio; por lo que al resolver el incidente que formuló en base a una interpretación equivocada de la norma procesal penal -art. 172 del CPP-, le impidieron hacer uso de un mecanismo procesal que la ley le franquea -exclusión probatoria- en el momento que los acusadores intentaron introducir su prueba.
De igual manera, existe una vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, en el fundamento errado, equivocado e incorrecto en la interpretación y aplicación de los principios de verdad material, no formalismo y de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, toda vez que la jurisprudencia constitucional -SC 1905/2010-R- de manera inequívoca ha determinado que el principio de verdad material se encuentra limitado en su aplicación por las “formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”; el Tribunal de alzada en principio reconoce la existencia de defectos en las pericias objeto de exclusión -incumplimiento de las reglas previstas en los arts. 209 y 210 del CPP-; sin embargo, erróneamente y bajo el argumento de que la citada Ley implementó el principio de no formalismo, considera que en los delitos vinculados a esta norma, está permitida la lesión de derechos y garantías constitucionales dando a entender que la presunta víctima tiene más derechos que su persona, razonamiento que también lesiona el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, “a la seguridad jurídica” y a la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II; y, 119.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 157/2017, ordenando que los Vocales hoy demandados emitan una nueva resolución que cumpla con las normas constitucionales extrañadas; y, ii) Se disponga medida cautelar con carácter de urgencia para la suspensión temporal del juicio hasta que se resuelva la acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 64 vta., presentes la parte accionante, la tercera interesada como el Ministerio Público y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) En cada motivo se realizó la fundamentación respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, solicitando se abra la competencia de la jurisdicción constitucional para realizar una adecuada valoración del derecho -interpretación de normas-; y, b) En concordancia con la jurisprudencia constitucional, se enfoca en la tercera posibilidad para que la vía constitucional revise la actividad de la jurisdicción ordinaria; es decir, por una incorrecta aplicación de la normativa jurídica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 52 a 55 vta., manifestó que: 1) Si bien el accionante señala que cumplió con los criterios para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, esto no es cierto, pues no explicó y menos precisó qué reglas de interpretación se hubiesen incumplido al interpretar y aplicar el art. 165 del CPP, el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y la normativa legal especial aplicable al caso prevista en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, por lo que dicha omisión deriva en la denegatoria de la acción de amparo constitucional; 2) No obstante de lo anterior, de ingresarse al fondo de la acción tutelar presentada, tampoco resulta evidente que en el Auto de Vista 157/2017 se hubiera efectuado una interpretación arbitraria de los principios de verdad material y del informalismo, pues por mandato convencional, constitucional, legal y jurisprudencial, las instituciones encargadas de la administración de justicia material reforzada en el tema por el que el ahora accionante está sometido a juzgamiento, deben lograr una igualdad real y material de derechos, más no formal en relación al derecho a la vida ya vulnerado; es por ello que se tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada en la SC 0049/2003 de 21 de mayo reforzada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2013 de 16 de marzo y “0260/2014”, además del Auto Supremo (AS) 226/2015-RRC de 27 de abril y el art. 32.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, aprobado por el Comité de Género del Órgano Judicial; 3) En definitiva, la resolución de las apelaciones dentro del proceso penal se efectuó con base en una consideración ponderada de los derechos contrapuestos de la víctima a la que ya se le afectó su derecho de primer orden -la vida- y el derecho del imputado -a tener conocimiento personal de las pericias técnicas que estaba realizando el Ministerio Público, publicadas mediante edictos-; por lo que se ha privilegiado el primer derecho; 4) Asimismo, se tuvo en cuenta el principio de legitimidad de la prueba que pretendía excluirse, que solo está siendo atacada en su forma de obtención y no así en su contenido, por lo que de acuerdo con el art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 9 y 11, establece que la falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables y que las decisiones administrativas o judiciales que se adopten sobre casos de violencia deben considerar la verdad de los hechos comprobados por encima de la formalidad pura y simple; 5) De acuerdo con estándares internacionales, que se tuvieron muy en cuenta al momento de pronunciar la resolución cuestionada, se aplicó la protección reforzada de la mujer en el proceso penal, así como la normativa existente al respecto y la perspectiva de género con la que deben actuar las autoridades responsables de la administración de justicia en el país; y, 6) El Auto de Vista 157/2017 responde de manera coherente y congruente a lo reclamado en los recursos que resuelve, especialmente respecto de la errónea interpretación del art. 165 del CPP, con lo que se concluyó válida y legalmente que el Tribunal a quo incurrió en el defecto acusado, porque no correspondía que la falta de notificación del peritaje sea reclamada vía exclusión probatoria en juicio, sino inmediatamente de conocida esta, por cuanto se convalidó el supuesto defecto.
Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, ex Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 44 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Elizabeth Ayaviri Díaz, a través de su abogada en audiencia refirió que: i) Se planteó incidente de exclusión probatoria, respecto a dos pruebas, consistentes en el examen de toxicología que se practicó a la víctima y la autopsia psicológica; ii) En cuanto al primer defecto que reclama el accionante, incurre en un errado entendimiento de razonamiento porque de ninguna manera se está hablando de una convalidación de un defecto absoluto, porque es evidente que cuestiona la forma de notificación, lo que constituye un defecto formal y el Tribunal de alzada advierte que dicho defecto pudo ser reclamado oportunamente por el defensor de oficio y cuando el propio imputado asumió defensa; iii) Si bien la defensa cuestiona la notificación, en ningún momento observó el fondo de la pericia. Conforme el art. 214 del CPP se habla de un nuevo dictamen y ampliación de la pericia cuando el contenido o los resultados sean ambiguos o insuficientes, por lo que existía una vía legal para que el imputado realice las correspondientes observaciones y el no haberlo hecho no es motivo para excluir la prueba alegando vulneración de derechos; iv) Por otro lado, a través del art. 333.2 del mencionado Código las partes pueden solicitar la presencia de peritos para que efectúen aclaraciones de considerarse que el dictamen es contradictorio o insuficiente; v) Los Vocales ahora demandados llegaron a la conclusión de que se debe considerar la verdad de los hechos comprobados por encima de la formalidad pura y simple; el Auto de Vista 157/2017 efectivamente engloba los principios previstos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que a su vez recoge los lineamientos y directrices a partir de instrumentos internacionales, convenciones y tratados de cumplimiento obligatorio; y, vi) Finalmente, respecto del tercer motivo en el que alega una incongruencia extra petita, se aclara que en los recursos interpuestos por el Ministerio Público y por su parte, se estableció que en observancia del art. 165 del CPP, efectivamente se notificó al imputado, por lo que no se restringió, ni suprimió ningún derecho.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia sostuvo que: a) La demanda no tiene fundamento de hecho ni de derecho, porque no hay actos ni omisiones de los Vocales demandados, quienes cumplieron a cabalidad su función al resolver las apelaciones incidentales; b) En caso de que se decida ingresar al fondo, la jurisdicción constitucional se encuentra vetada de revisar la actividad jurisdiccional ordinaria, pese a ello se establece que el accionante realiza una interpretación errónea del art. 165 del CPP, quien fue notificado legalmente y se debe dar aplicación preferente a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -ley especial-, que refiere la informalidad en esta clase de delitos y una atención diferencial, que es lo que los Vocales demandados aplicaron; y, c) El Auto de Vista 157/2017 hace referencia al caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos denominado Algodonero vs. México en el que se establecen derechos para las personas víctimas vulnerables, por lo que no se actuó de manera extra petita, no se lesionaron derechos y tampoco se realizó una interpretación sesgada.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 65 a 72, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El proceso que da origen a la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a un proceso penal por el delito de feminicidio, en el que el ahora accionante planteó incidente de exclusión probatoria; 2) En cuanto al primer motivo de la acción tutelar, en el cual se acusa la violación del debido proceso en su elemento a la defensa, no se encuentran elementos razonables que permitan evidenciar la emisión de una conclusión arbitraria en la cual se haya aplicado e interpretado erróneamente el art. 172 del CPP, toda vez que el Considerando IV del Auto de Vista impugnado, fundamenta para acoger el único motivo del recurso de apelación del Ministerio Público en el argumento de que la notificación con las pericias debió ser reclamado en el momento oportuno, que es cuando tuvo conocimiento del defecto y no recién en juicio, donde cuestiona la forma de notificación; por lo que los argumentos que exponen las autoridades demandadas sin duda se encuentran motivados y hacen una aplicación e interpretación adecuada del procedimiento penal a la luz de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, como no podía ser de otra manera en cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano sobre derechos de las mujeres; estando el caso vinculado a la violencia de una mujer, los Jueces tienen la obligación de juzgar con perspectiva de género incluso en la tramitación de incidentes, realizando acciones afirmativas y cumpliendo con los estándares que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En el caso de autos, frente a un caso de violencia contra la mujer, no se debe aplicar, ni interpretar el procedimiento penal con criterio rigorista o formalista, sino que se tiene que ponderar los derechos en juego para permitir el acceso de la víctima a la justicia efectiva, a través del principio de no formalismo incorporado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, adecuadamente observado por el Tribunal de alzada vinculando el principio de verdad material y los derechos reforzados que tienen las mujeres objeto de violencia, por lo que no es evidente la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa; 3) La SC 0523/2011-R de 25 de abril que invoca el accionante no resulta aplicable al presente caso, toda vez que en ese caso se trata de un proceso penal por extorsión de un servidor público donde el Ministerio Público solicitó la apertura y escucha del disco compacto para poder establecer la pertinencia, relación y utilidad de las grabaciones que contenía respecto al hecho investigado; 4) En cuanto a la transgresión al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica que también vincula al principio de verdad material y no formalismo, nuevamente el accionante incurre en interpretaciones restrictivas, olvidando que se trata de un caso de feminicidio en el que se deben realizar acciones afirmativas para permitir el acceso a la justicia a la víctima; y, 5) En cuanto a la lesión al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, porque los Vocales demandados resolvieron aspectos no contemplados en las apelaciones, esto no es evidente ya que tales autoridades realizan una fundamentación y motivación razonable que no solo toma en cuenta el ordenamiento procesal penal que regula las notificaciones y las exclusiones probatorias, sino también las disposiciones especiales como la Ley citada ut supra, así como también los mandatos internacionales sobre derechos humanos que obligan a realizar acciones afirmativas para permitir el acceso a la justicia de uno de los grupos más vulnerables de la sociedad como son las mujeres; en consecuencia, la justificación que realizan los Vocales demandados en el Auto de Vista 157/2017 para revocar parcialmente la decisión del inferior y declarar infundado el incidente de exclusión probatoria, no solo está fundamentada conforme a derecho, sino también se encuentra motivada a la luz de la ley especial, la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales asumidos por el Estado boliviano que forman parte del ordenamiento interno cuando se refieren a las acciones afirmativas que se deben realizar, lo que no implica incongruencia extra petita, por cuanto también corresponde denegar este motivo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto 40/2017 de 7 de febrero, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, declararon “…FUNDADO el incidente de exclusión probatoria de las pruebas de cargo del Ministerio Público, MPPD14, MPPD15, MPPD16, MPPD17, MPPD18, MPPD19, MPPD20, MPPD21, MPPD22, MPPD23, MPPD24, MPPD25, MPPD26 Y MPPD27.
Asimismo, con el voto de dos de sus miembros y la disidencia de la Dra. Marina Duran, declara FUNDADO el incidente de exclusión probatoria de las pruebas de cargo del Ministerio Público, MPPD8 y MOOD9, con costas” (sic [fs. 8 a 10 vta.]).
II.2. Cursan escrito presentado el 13 de marzo de 2017, por la cual la Fiscal de Materia asignada al caso formuló recurso de apelación incidental contra el Auto citado supra (fs. 11 a 12 vta.); y, memorial de apelación presentado en la misma fecha por Elizabeth Ayaviri Díaz -ahora tercera interesada-, impugnado el Auto 40/2017 (fs. 13 a 15 vta.).
II.3. Consta Auto de Vista 157/2017 de 11 de julio, emitido por Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, por el cual determinaron: “DECLARA PROCEDENTES los recursos de apelaciones incidentales formulados por el Ministerio Público y la acusadora particular; en su mérito, REVOCA parcialmente el Auto confutado y deliberando en el fondo, declara INFUNDADO el incidente de exclusión probatoria formulado por el procesado Jheysen Edilberto Vega Aguilar, respecto de las pruebas periciales de cargo signadas como MPPD8 Y MPDD9, disponiendo su introducción y valoración por el A-quo, conforme a Ley: manteniéndose en todo lo demás el Auto apelado” (sic [fs. 19 a 22 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de la presente acción de amparo constitucional denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de feminicidio, las autoridades demandadas, resolviendo los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como la presunta víctima, contra la Resolución del Tribunal aquo que determinó fundado el incidente de exclusión probatoria que interpuso en etapa de juicio, a través del Auto de Vista 157/2017 ilegalmente revocaron dicho fallo, disponiendo la introducción de las pruebas signadas como MPPD8 y MPPD9, incurriendo en los siguientes defectos: i) Resolvieron de forma errada y equivocada que su persona y defensa convalidaron y consintieron los defectos de la notificación con las pruebas periciales -MPPD8 y MPPD9-, señalando que debió reclamar dichos defectos en el momento procesal oportuno; es decir, desde el instante en que tuvo conocimiento de los mismos y no directamente en juicio oral y contradictorio, vulnerándose el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, por cuanto basa su fundamento en una conclusión equivocada y arbitraria, realizado una incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, específicamente del art. 172 del CPP, desconociendo la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0523/2011-R de 25 de abril, impidiéndole hacer uso de un mecanismo procesal que la ley le franquea -Exclusión Probatoria- en el momento que los acusadores intentaron introducir su prueba; ii) Realizaron una arbitraria e irrazonable interpretación del proceso penal, específicamente del principio de verdad material, de no formalismo y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, porque establecieron que el defecto por el cual el Tribunal a quo decidió excluir las pruebas de cargo presentadas constituye una simple formalidad, que no justifica la exclusión de dichas pruebas, reconociendo en principio la existencia de defectos en las pericias objeto de exclusión -incumplimiento de las reglas previstas en los arts. 209 y 210 del CPP-; sin embargo, erróneamente y bajo el argumento de que citada la Ley implementó el principio de no formalismo, aplican el mismo, dando a entender que la presunta víctima tiene más derechos, razonamiento que también transgrede el art. 180.I de la CPE; olvidando que la jurisprudencia constitucional -SC 1905/2010-R- de manera inequívoca determinó que el principio de verdad material se encuentra limitado en su aplicación por las “formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”, lesionando así el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; y, iii) Incurrieron en incongruencia extra petita, al asumir decisiones en relación a aspectos que no fueron motivo de impugnación, como la mencionada convalidación de los defectos de notificación con las pruebas supra indicadas, implicando la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia a través de la presente acción de amparo constitucional que el Auto de Vista 157/2017 de 11 de julio emitido por los Vocales hoy demandados, indebida e ilegalmente revocó la decisión del Tribunal aquo que declaró fundado su incidente de exclusión probatoria, permitiendo la introducción de elementos probatorios que no correspondían, incurriendo en varios defectos que vulneran su derecho al debido proceso en diferentes vertientes, razón por la cual solicita la apertura de esta vía tutelar para la revisión de la actividad jurisdiccional, específicamente en la primera y tercera dimensión que posibilitaría la intervención de la jurisdicción constitucional, esto es: “a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; (…); y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Ahora bien, ante las reclamaciones del accionante y precisado como se encuentra ut supra el objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde previamente a fin de contextualizar las actuaciones procesales como jurisdiccionales conocer tanto los argumentos de agravio expuestos a su turno por el Ministerio Público como por la acusadora particular y los fundamentos esgrimidos por los Vocales demandados en el Auto de Vista hoy impugnado.
Así, del memorial de apelación incidental presentado por la representación fiscal, se tiene los siguientes puntos de agravio:
a) El Tribunal a quo resolvió el incidente de exclusión probatoria, entendiendo que cuando el Ministerio Público desconozca el domicilio o paradero del sindicado, primero debe hacerle declarar rebelde y se le designe un defensor de oficio; a partir de ese momento dicho Ministerio estaría habilitado para realizar pericias de toxicología-alcoholemia como una autopsia psicológica a la occisa de un caso de feminicidio.
b) El art. 165 del CPP, en ninguna parte establece lo que entienden los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; si se le notificó mediante edictos con un requerimiento de designación de perito y el momento de su realización es porque justamente se desconocía su domicilio y su paradero, no existe norma que prohíba que se le notifique al imputado mediante edicto con un requerimiento de designación de perito, antes de que se le declare rebelde; más aún cuando dentro de los principios procesales que establece el art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se encuentra el principio de celeridad, sobre todo tomando en cuenta que las pericias requeridas -toxicología y alcoholemia- es un acto investigativo urgente por la posibilidad de deterioro de la muestra tomada; y lo mismo ocurre con la autopsia psicológica porque se tiene que determinar si la víctima fue asesina o se suicidó, más aún cuando el plazo de la etapa preliminar es de ocho días conforme establece el art. 94 de la referida Ley.
c) Por lo que en la Resolución apelada se realizó una interpretación sesgada del art. 165 del CPP, no contando el mismo con base legal, lo que generó una total inseguridad jurídica; no habiendo el incidentista en ningún momento reclamado que no se le haya notificado por edictos conforme establece el citado artículo; “…si no lo hizo es porque él sabía perfectamente que se le notificó con estos requerimientos de designación de perito de ambas pericias mediante edictos (…) y que se publicaron en fecha 12 y 20 de febrero de 2014”; lo que denota que los Jueces Técnicos mencionados ut supra actuaron en forma extra petita.
Por su parte, la acusadora particular a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la Resolución 40/2017 de 7 de febrero, argumentó que:
1) Existe una errónea interpretación y aplicación de la ley adjetiva penal, por cuanto el Ministerio Público cumpliendo con sus funciones en la dirección funcional de la investigación, al determinar la realización de dos pericias psicológicas forenses en toxicología y autopsia psicológica que consideró necesarias y de realización urgente en la etapa preliminar; que al no haberse apersonado el imputado ante la representación fiscal pese a ser citado por edictos, determinó su notificación con la designación de peritos y puntos de pericia mediante edictos, los cuales fueron publicados el 12 y 20 de febrero de 2014, cumpliéndose así con los dispuesto por el art. 165 del CPP; habiendo cumplido la finalidad de la notificación al ponerse a conocimiento real y efectivo del acusado la realización de las mencionadas pericias.
2) Los Jueces Técnicos observan la falta de notificación al defensor de oficio, de acuerdo a los datos del proceso se tiene Auto de declaratoria de rebeldía de 21 de febrero de 2014 y edicto 033/2014 de la misma fecha, “…da cuenta que la designación de defensor de oficio fue realizada con posterioridad a la publicación de edictos con la designación de peritos y puntos de pericia (12 y 20 de febrero de 2014)” (sic); en mérito a que no se tenía designado el defensor de oficio y ante la imperiosa necesidad de la realización de las pericias, se dispuso esa forma de notificación a los efectos de que pueda tener conocimiento real de esta y pueda ejercer su derecho conforme la previsión contenida en el art. 209 del CPP.
Ante las impugnaciones formuladas, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 157/2017, declararon procedentes las mismas, revocando parcialmente el Auto apelado e infundado el incidente de exclusión probatoria formulado por el ahora accionante respecto a las pruebas periciales signadas como MPPD8 Y MPPD9, disponiendo su introducción y valoración por el Tribunal a quo, bajo los siguientes argumentos:
i) Respecto a la apelación del Ministerio Público, refirieron que el Tribunal a quo en cuanto a la exclusión de las pruebas de cargo MPPD8 y MPPD9, incurrió en el defecto apelado, toda vez que el art. 165 del CPP que ha sido uno de los sustentos jurídicos del referido Tribunal para fundar su decisión, determina la forma en que debe notificarse una persona de la cual se desconoce su paradero y domicilio, por lo que si se consideraba que se había incurrido en alguna nulidad de dicha notificación, debió previamente demandarse y en el momento procesal oportuno, a través del incidente de nulidad de notificación, “…y desde el momento en que el ahora procesado tuvo conocimiento del supuesto defecto que alegó conocer recién en la audiencia de juicio, no correspondiendo cuestionar tal forma de notificación, vía incidente de ‘exclusión probatoria’, pues la prueba que emergió de los peritajes, instruida su realización por la Fiscal asignada al caso, fueron efectuados al inicio de la investigación y casi inmediatamente también, se le designó Defensor de Oficio (21 de febrero de 2014); entendiéndose que el Defensor de Oficio designado, tuvo pleno conocimiento también de la realización de tales pericias, y bien pudo activar los incidentes respectivos, para la corrección procesal respectiva, y no lo hizo, y más bien consintió (convalidó) la efectivización de las mismas (pericias)” (sic); por lo que estos actos per se no pueden dejar sin prueba que se considere imprescindible para el proceso, en franco desconocimiento de los principios de la administración de justicia como la verdad material sustancial en etapa de juicio; y tratándose de delitos como el que está siendo juzgado, vinculados a las acciones afirmativas previstas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en relación a la desformalización, protección reforzada y preeminente de los derechos de las mujeres que han sido de violencia física, en este caso, contra la vida de una mujer, conforme lo señala el art. 4.11 y 13 de la indicada Ley; ello además de que no se cuestiona el fondo de las señaladas pericias técnicas, sino defectos en las formalidades de notificación para su realización; siendo importante tener presente, que en casos de violencia contra las mujeres, por mandato legal y como acción afirmativa se ha establecido el principio de no formalismo con el único fin de lograr de manera rápida, oportuna y expedita la investigación, procesamiento y castigo de los responsables del delito infringido contra la mujer víctima; por ello en los arts. 92 y 94 de la referida Ley prevén en cuanto a la prueba, se admitan todas aquellas que demuestren la verdad real de lo acontecido -verdad material-, teniendo el Ministerio Público el plazo de ocho días para la recolección de la mismas, de ahí la afirmación del Tribunal a quo de que “el apresuramiento en que incurrió el Ministerio Público para realizar actos de investigaciones que no revisten la calidad de urgentes” (sic), carece en absoluto de sustento legal, siendo incuestionable que la defensa convalidó los actos tanto de notificación como las pericias, al no actuar oportunamente. Cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió a la aplicación del principio de igualdad, acciones afirmativas y test de razonabilidad en casos de violencia contra la mujeres en la Sentencia dictada en el caso María Eugenia Morales Sierra vs. Guatemala, desde la aplicación de los arts. 15 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ii) Respecto a la apelación de la acusadora particular sostuvieron que lo fundado y concluido a momento de resolver el recurso del Ministerio Público “vale y se lo reproduce para el presente, ello, porque el Tribunal de Sentencia No. 1 en lo Penal de la Capital, a más de no considerar que la notificación edictal efectuada al procesado en esta causa penal, fue realizada en la forma exigida por el art. 165 del CPP (…) tampoco tuvo en cuenta que fue éste quien se puso en ese estado de indefensión al haberse ido del lugar del hecho y del País…” (sic); pudiendo su defensor de oficio y luego él haber reclamado de manera oportuna y con diligencia sobre los presuntos defectos que recién se alegaron en audiencia de juicio; cuando era de pleno conocimiento de ambos la realización de los peritajes cuya exclusión se pretende; a más de que el Tribunal a quo tampoco tuvo en cuenta -como se tiene puntualizado- la desformalización y especialización de la administración de justicia en casos como el presente, conforme prevén los arts. 4.11 y 13, 93 y 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
Así, conocidos los argumentos tantos de apelaciones formuladas por la representación fiscal como la acusadora particular y los fundamentos del Auto de Vista -hoy impugnado- corresponde resolver las denunciadas planteadas por el accionante a través de esta acción de defensa:
III.2.1. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa
El accionante alega que en los fundamentos del Auto de Vista 157/2017, de forma errada se asumió que convalidó y consintió los defectos de notificación con las pruebas periciales -MPPD8 y MPPD9-, argumentándose que debió reclamar dichos defectos en el momento procesal oportuno; es decir, desde el instante en que tuvo conocimiento de los mismos y no en juicio oral y contradictorio, realizando -sostiene el accionante- una incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, específicamente del art. 172 del CPP, desconociendo la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0523/2011-R de 25 de abril, impidiéndole hacer uso de un mecanismo procesal que la ley le franquea como el incidente de exclusión probatoria, en el momento que los acusadores intentaron introducir su prueba.
Revisado el Auto de Vista 157/2017, el Considerando Cuarto resuelve las apelaciones interpuestas, señala que el acusado debió actuar en el momento procesal oportuno interponiendo un incidente de nulidad de notificación o desde el momento en que tuvo conocimiento del defecto denunciado, además que el defensor de oficio designado también tuvo pleno conocimiento de dichos actuados y pudo activar los incidentes respectivos. Es evidente que en ningún momento el Tribunal de apelación instó al ahora accionante a interponer el incidente de exclusión probatoria en otra etapa que no sea en juicio, como se denuncia en el sustento argumentativo de esta acción de tutelar; sino que establecen que en ejercicio de su derecho a la defensa la reclamación del ahora accionante no podía ser acogida bajo el incidente de exclusión probatoria cuando el cuestionamiento sustancial versa sobre un presunto defectuoso diligenciamiento de la realización de las pericias cuya exclusión probatoria se pretende.
Dado que todo el argumento que presenta el accionante en el punto examinado y la jurisprudencia que invoca se basa en la alegada imprecisión sobre el fundamento plasmado en el Auto de Vista 157/2017, al evidenciarse que el razonamiento de los Vocales demandados no contempla la aludida imprecisión al no limitar el ejercicio del derecho a la defensa del ahora accionante, al considerar las autoridades demandadas que la reclamación que en instancia ordinaria fuere realizada a través del incidente de exclusión probatoria, tiene una connotación distinta a este mecanismo de defensa intra procesal, corresponde denegar la tutela en este punto de análisis.
III.2.2. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la seguridad jurídica
El accionante denuncia que de manera arbitraria e irrazonable, se realizó una interpretación de los principios de verdad material, no formalismo y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, al establecer que el defecto por el cual el Tribunal a quo decidió excluir las pruebas de cargo presentadas constituye una simple formalidad, que no justifica la exclusión de dichas pruebas, reconociendo en principio la existencia de defectos en las pericias objeto de exclusión -incumplimiento de las reglas previstas en los arts. 209 y 210 del CPP-; sin embargo, erróneamente y bajo el argumento de que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia implementó el principio de no formalismo, aplican el mismo, dando a entender que la presunta víctima tiene más derechos, razonamiento que también vulnera el art. 180.I de la CPE; olvidando que la jurisprudencia constitucional SC 1905/2010-R de 25 de octubre de manera inequívoca determinó que el principio de verdad material se encuentra limitado en su aplicación por las “…formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”.
Ahora bien, el entendimiento realizado sobre el principio de verdad material, si bien es general a la jurisdicción ordinaria debe considerarse íntegramente con todos los postulados constitucionales propios al caso que se trata, como el art. 15.II de la CPE que establece: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”.
Al respecto, se tienen que el Auto de Vista 157/2017 realiza una fundamentación basada no solamente en normas propias al proceso penal, sino también en aquellas previstas en la tantas veces citada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia que conforme lo prevé en su art. 2 tiene por objeto y finalidad: “…establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Dentro del señalado marco constitucional y legal, se estableció el principio de informalidad, como una consecuencia que busca una discriminación positiva, concepto que implica una política orientada a favorecer a grupos histórica y socialmente relegados, en busca de mayor igualdad; en este sentido, la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, realizó un fundamento sobre la discriminación positiva, sosteniendo que: “…el mismo Tribunal Constitucional de España, en la STC 12/2008, señala que una norma recurrida como de discriminación positiva que no puede ser calificada de excesiva en atención a la necesidad de corregir una situación de desequilibrio entre los sexos históricamente muy arraigada. Y tal como establece en su Sentencia de 19 de enero de 2009: ‘Obviamente esta medida en concreto (como con carácter general todas las dirigidas a la promoción activa de un colectivo discriminado) sólo se justifica en la realidad de las circunstancias sociales del momento en que se adopta, de manera que su misma eficacia habrá de redundar en la progresiva desaparición del fundamento constitucional del que ahora disfruta. Se trata, en definitiva, de una medida sólo constitucionalmente aceptable en tanto que coyuntural, en cuanto responde a la apreciación por el legislador de una situación determinada’.
Hacemos un hincapié en ésta última situación, tomando en cuenta las circunstancias que justifican a una discriminación positiva que pretende restablecer el equilibrio entre grupos menos favorecidos, para así dotar de una igualdad efectiva en un tiempo y lugar determinado, cuyo fin es precisamente el de establecer una ‘igualdad real’ contemplada como uno de los principios fundamentales de la Constitución”.
En vista de lo indicado, la aplicación de los principios referidos no establecen excepciones absolutas al procedimiento, ni desconocen los derechos de la parte acusada o le otorgan mayores potestades a la víctima, sino que establecen una igualdad procesal precisamente en procura de la defensa de los derechos de estos grupos vulnerables, lo que no puede bajo ninguna circunstancia considerarse contrario a las disposiciones constitucionales o atentatorio de otros derechos; correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre este aspecto analizado.
III.2.3. Con relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
El accionante alega que las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia extra petita, al asumir decisiones en relación a aspectos que no fueron motivo de impugnación, como la mencionada convalidación de los defectos notificación con las supra señaladas pruebas.
Revisados los recursos de apelación presentados tanto por el Ministerio Público como de la acusación particular y el Auto de Vista 157/2017, se advierte que en el mismo se identifican los puntos de agravio a resolver en alzada, siendo resueltos cada uno de ellos; siendo la convalidación de los defectos notificación con las pruebas -cuya exclusión probatoria se intenta- y a lo que el accionante considera un elemento extra petita, una conclusión a la que las autoridades demandadas arribaron luego del análisis de los puntos de agravios formulados en las impugnaciones planteadas, lo que no implica que se haya incluido un elemento no reclamado al no ser fundamento de agravio en sí.
Por lo que al no evidenciar el denunciado pronunciamiento extra petita, corresponde denegar la tutela.
III.3. Otras consideraciones
De acuerdo con el memorial de demanda, se tiene que el accionante identificó como tercero interesado al Ministerio Público, ordenando la Jueza de garantías la notificación a los terceros interesados, sin mayor observación -Auto de admisión cursante a fs. 43-; sin embargo, conforme desarrolló este Tribunal a través de su jurisprudencia, el Ministerio Público no ostenta la calidad de “tercero interesado” dentro del proceso constitucional, por cuanto “‘sus intereses’ no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los ‘intereses generales de la sociedad’ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de ‘tercero interesado’” (SC SCP 2161/2013 de 21 de noviembre).
Por lo que se insta a la autoridad jurisdiccional a que en futuras actuaciones tome en consideración la jurisprudencia constitucional supra glosada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 65 a 72, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA