SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
III.2.2. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la seguridad jurídica
El accionante denuncia que de manera arbitraria e irrazonable, se realizó una interpretación de los principios de verdad material, no formalismo y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, al establecer que el defecto por el cual el Tribunal a quo decidió excluir las pruebas de cargo presentadas constituye una simple formalidad, que no justifica la exclusión de dichas pruebas, reconociendo en principio la existencia de defectos en las pericias objeto de exclusión -incumplimiento de las reglas previstas en los arts. 209 y 210 del CPP-; sin embargo, erróneamente y bajo el argumento de que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia implementó el principio de no formalismo, aplican el mismo, dando a entender que la presunta víctima tiene más derechos, razonamiento que también vulnera el art. 180.I de la CPE; olvidando que la jurisprudencia constitucional SC 1905/2010-R de 25 de octubre de manera inequívoca determinó que el principio de verdad material se encuentra limitado en su aplicación por las “…formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”.
Ahora bien, el entendimiento realizado sobre el principio de verdad material, si bien es general a la jurisdicción ordinaria debe considerarse íntegramente con todos los postulados constitucionales propios al caso que se trata, como el art. 15.II de la CPE que establece: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”.
Al respecto, se tienen que el Auto de Vista 157/2017 realiza una fundamentación basada no solamente en normas propias al proceso penal, sino también en aquellas previstas en la tantas veces citada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia que conforme lo prevé en su art. 2 tiene por objeto y finalidad: “…establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Dentro del señalado marco constitucional y legal, se estableció el principio de informalidad, como una consecuencia que busca una discriminación positiva, concepto que implica una política orientada a favorecer a grupos histórica y socialmente relegados, en busca de mayor igualdad; en este sentido, la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, realizó un fundamento sobre la discriminación positiva, sosteniendo que: “…el mismo Tribunal Constitucional de España, en la STC 12/2008, señala que una norma recurrida como de discriminación positiva que no puede ser calificada de excesiva en atención a la necesidad de corregir una situación de desequilibrio entre los sexos históricamente muy arraigada. Y tal como establece en su Sentencia de 19 de enero de 2009: ‘Obviamente esta medida en concreto (como con carácter general todas las dirigidas a la promoción activa de un colectivo discriminado) sólo se justifica en la realidad de las circunstancias sociales del momento en que se adopta, de manera que su misma eficacia habrá de redundar en la progresiva desaparición del fundamento constitucional del que ahora disfruta. Se trata, en definitiva, de una medida sólo constitucionalmente aceptable en tanto que coyuntural, en cuanto responde a la apreciación por el legislador de una situación determinada’.
Hacemos un hincapié en ésta última situación, tomando en cuenta las circunstancias que justifican a una discriminación positiva que pretende restablecer el equilibrio entre grupos menos favorecidos, para así dotar de una igualdad efectiva en un tiempo y lugar determinado, cuyo fin es precisamente el de establecer una ‘igualdad real’ contemplada como uno de los principios fundamentales de la Constitución”.
En vista de lo indicado, la aplicación de los principios referidos no establecen excepciones absolutas al procedimiento, ni desconocen los derechos de la parte acusada o le otorgan mayores potestades a la víctima, sino que establecen una igualdad procesal precisamente en procura de la defensa de los derechos de estos grupos vulnerables, lo que no puede bajo ninguna circunstancia considerarse contrario a las disposiciones constitucionales o atentatorio de otros derechos; correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre este aspecto analizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- DEBE ser interpuesto EN JUICIO ORAL cuando se pretenda la judicialización o incorporación de un elemento de prueba a juicio, en virtud a que es recién en esta etapa procesal en la que se realiza la actividad probatoria de las partes
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- b)
- c)
- 2)
- MPPD8 Y MPPD9
- ii)
- III.2.1. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa
- incidente de nulidad de notificación
- III.2.2. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la seguridad jurídica
- III.2.3. Con relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR