SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 65 a 72, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El proceso que da origen a la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a un proceso penal por el delito de feminicidio, en el que el ahora accionante planteó incidente de exclusión probatoria; 2) En cuanto al primer motivo de la acción tutelar, en el cual se acusa la violación del debido proceso en su elemento a la defensa, no se encuentran elementos razonables que permitan evidenciar la emisión de una conclusión arbitraria en la cual se haya aplicado e interpretado erróneamente el art. 172 del CPP, toda vez que el Considerando IV del Auto de Vista impugnado, fundamenta para acoger el único motivo del recurso de apelación del Ministerio Público en el argumento de que la notificación con las pericias debió ser reclamado en el momento oportuno, que es cuando tuvo conocimiento del defecto y no recién en juicio, donde cuestiona la forma de notificación; por lo que los argumentos que exponen las autoridades demandadas sin duda se encuentran motivados y hacen una aplicación e interpretación adecuada del procedimiento penal a la luz de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, como no podía ser de otra manera en cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano sobre derechos de las mujeres; estando el caso vinculado a la violencia de una mujer, los Jueces tienen la obligación de juzgar con perspectiva de género incluso en la tramitación de incidentes, realizando acciones afirmativas y cumpliendo con los estándares que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En el caso de autos, frente a un caso de violencia contra la mujer, no se debe aplicar, ni interpretar el procedimiento penal con criterio rigorista o formalista, sino que se tiene que ponderar los derechos en juego para permitir el acceso de la víctima a la justicia efectiva, a través del principio de no formalismo incorporado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, adecuadamente observado por el Tribunal de alzada vinculando el principio de verdad material y los derechos reforzados que tienen las mujeres objeto de violencia, por lo que no es evidente la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa; 3) La SC 0523/2011-R de 25 de abril que invoca el accionante no resulta aplicable al presente caso, toda vez que en ese caso se trata de un proceso penal por extorsión de un servidor público donde el Ministerio Público solicitó la apertura y escucha del disco compacto para poder establecer la pertinencia, relación y utilidad de las grabaciones que contenía respecto al hecho investigado; 4) En cuanto a la transgresión al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica que también vincula al principio de verdad material y no formalismo, nuevamente el accionante incurre en interpretaciones restrictivas, olvidando que se trata de un caso de feminicidio en el que se deben realizar acciones afirmativas para permitir el acceso a la justicia a la víctima; y, 5) En cuanto a la lesión al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, porque los Vocales demandados resolvieron aspectos no contemplados en las apelaciones, esto no es evidente ya que tales autoridades realizan una fundamentación y motivación razonable que no solo toma en cuenta el ordenamiento procesal penal que regula las notificaciones y las exclusiones probatorias, sino también las disposiciones especiales como la Ley citada ut supra, así como también los mandatos internacionales sobre derechos humanos que obligan a realizar acciones afirmativas para permitir el acceso a la justicia de uno de los grupos más vulnerables de la sociedad como son las mujeres; en consecuencia, la justificación que realizan los Vocales demandados en el Auto de Vista 157/2017 para revocar parcialmente la decisión del inferior y declarar infundado el incidente de exclusión probatoria, no solo está fundamentada conforme a derecho, sino también se encuentra motivada a la luz de la ley especial, la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales asumidos por el Estado boliviano que forman parte del ordenamiento interno cuando se refieren a las acciones afirmativas que se deben realizar, lo que no implica incongruencia extra petita, por cuanto también corresponde denegar este motivo.