SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

DEBE ser interpuesto EN JUICIO ORAL cuando se pretenda la judicialización o incorporación de un elemento de prueba a juicio, en virtud a que es recién en esta etapa procesal en la que se realiza la actividad probatoria de las partes

Asimismo, el Auto de Vista, lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, por cuanto basa su fundamento en una conclusión equivocada y arbitraria, extremo que hace que se haya realizado una incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, específicamente del art. 172 del CPP, cuando conforme a la SC 0523/2011-R de 25 de abril, el incidente de exclusión probatoria “…DEBE ser interpuesto EN JUICIO ORAL cuando se pretenda la judicialización o incorporación de un elemento de prueba a juicio, en virtud a que es recién en esta etapa procesal en la que se realiza la actividad probatoria de las partes, ya que, en la etapa investigativa los elementos recolectados solo son ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y no prueba, por previsión del artículo 302 del Cpp” (sic). Así el Juez Cautelar durante la etapa preparatoria o investigativa no fundó decisión alguna respecto a las pruebas MPPD8 y MPPD9, motivo por el cual no podía pedir la exclusión probatoria de dichos elementos de prueba, más aún si la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- eliminó la etapa intermedia o audiencia conclusiva, por cuanto al no existir esta etapa, el momento para reclamar defectos de la investigación o de la prueba es el juicio oral público y contradictorio; por lo que al resolver el incidente que formuló en base a una interpretación equivocada de la norma procesal penal -art. 172 del CPP-, le impidieron hacer uso de un mecanismo procesal que la ley le franquea -exclusión probatoria- en el momento que los acusadores intentaron introducir su prueba.

De igual manera, existe una vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, en el fundamento errado, equivocado e incorrecto en la interpretación y aplicación de los principios de verdad material, no formalismo y de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, toda vez que la jurisprudencia constitucional -SC 1905/2010-R- de manera inequívoca ha determinado que el principio de verdad material se encuentra limitado en su aplicación por las “formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”; el Tribunal de alzada en principio reconoce la existencia de defectos en las pericias objeto de exclusión -incumplimiento de las reglas previstas en los arts. 209 y 210 del CPP-; sin embargo, erróneamente y bajo el argumento de que la citada Ley implementó el principio de no formalismo, considera que en los delitos vinculados a esta norma, está permitida la lesión de derechos y garantías constitucionales dando a entender que la presunta víctima tiene más derechos que su persona, razonamiento que también lesiona el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).