SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
a)
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró fundado el incidente con los siguientes argumentos: a) El Ministerio Público al saber desde el primer momento quién era el sindicado, debió notificarlo con la realización de la pericia para que se defienda y para objetar aspectos de la misma, conforme a la última parte del art. 209 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Asimismo, al no haber notificado a su defensor de oficio con la realización y los puntos de ambas pericias, y al notificar tales actuados mediante edictos antes de designar un defensor de oficio, se lo dejó en estado de indefensión, ya que no permitió recusar al perito, proponer puntos de pericia u objetar los puntos fijados.
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) En cada motivo se realizó la fundamentación respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, solicitando se abra la competencia de la jurisdicción constitucional para realizar una adecuada valoración del derecho -interpretación de normas-; y, b) En concordancia con la jurisprudencia constitucional, se enfoca en la tercera posibilidad para que la vía constitucional revise la actividad de la jurisdicción ordinaria; es decir, por una incorrecta aplicación de la normativa jurídica.
El representante del Ministerio Público, en audiencia sostuvo que: a) La demanda no tiene fundamento de hecho ni de derecho, porque no hay actos ni omisiones de los Vocales demandados, quienes cumplieron a cabalidad su función al resolver las apelaciones incidentales; b) En caso de que se decida ingresar al fondo, la jurisdicción constitucional se encuentra vetada de revisar la actividad jurisdiccional ordinaria, pese a ello se establece que el accionante realiza una interpretación errónea del art. 165 del CPP, quien fue notificado legalmente y se debe dar aplicación preferente a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -ley especial-, que refiere la informalidad en esta clase de delitos y una atención diferencial, que es lo que los Vocales demandados aplicaron; y, c) El Auto de Vista 157/2017 hace referencia al caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos denominado Algodonero vs. México en el que se establecen derechos para las personas víctimas vulnerables, por lo que no se actuó de manera extra petita, no se lesionaron derechos y tampoco se realizó una interpretación sesgada.
El accionante denuncia a través de la presente acción de amparo constitucional que el Auto de Vista 157/2017 de 11 de julio emitido por los Vocales hoy demandados, indebida e ilegalmente revocó la decisión del Tribunal aquo que declaró fundado su incidente de exclusión probatoria, permitiendo la introducción de elementos probatorios que no correspondían, incurriendo en varios defectos que vulneran su derecho al debido proceso en diferentes vertientes, razón por la cual solicita la apertura de esta vía tutelar para la revisión de la actividad jurisdiccional, específicamente en la primera y tercera dimensión que posibilitaría la intervención de la jurisdicción constitucional, esto es: “a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; (…); y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Ahora bien, ante las reclamaciones del accionante y precisado como se encuentra ut supra el objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde previamente a fin de contextualizar las actuaciones procesales como jurisdiccionales conocer tanto los argumentos de agravio expuestos a su turno por el Ministerio Público como por la acusadora particular y los fundamentos esgrimidos por los Vocales demandados en el Auto de Vista hoy impugnado.
a) El Tribunal a quo resolvió el incidente de exclusión probatoria, entendiendo que cuando el Ministerio Público desconozca el domicilio o paradero del sindicado, primero debe hacerle declarar rebelde y se le designe un defensor de oficio; a partir de ese momento dicho Ministerio estaría habilitado para realizar pericias de toxicología-alcoholemia como una autopsia psicológica a la occisa de un caso de feminicidio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- DEBE ser interpuesto EN JUICIO ORAL cuando se pretenda la judicialización o incorporación de un elemento de prueba a juicio, en virtud a que es recién en esta etapa procesal en la que se realiza la actividad probatoria de las partes
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- b)
- c)
- 2)
- MPPD8 Y MPPD9
- ii)
- III.2.1. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa
- incidente de nulidad de notificación
- III.2.2. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la seguridad jurídica
- III.2.3. Con relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR