SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
1)
Siendo impugnada esta decisión tanto por el Ministerio Público como la presunta víctima, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 157/2017, resolvieron la misma, constando los siguientes defectos: 1) Resuelve de forma totalmente errada y equivocada que su persona y su defensa convalidaron y consintieron los defectos de la notificación de las pruebas periciales -MPPD8 y MPPD9-, porque debieron reclamar esos defectos en el momento procesal oportuno; es decir, desde el instante en que su persona tuvo conocimiento de estos y no directamente en juicio; 2) Realiza una arbitraria e irrazonable interpretación del proceso penal, específicamente de los principios de verdad material, de no formalismo y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, porque establece que el defecto por el cual el Tribunal a quo decidió excluir las pruebas de cargo presentadas constituye una simple formalidad, que no justifica la exclusión de dichas pruebas; y, 3) Existe una incongruencia extra petita en el Auto de Vista 157/2017, porque las autoridades demandadas asumieron decisiones en relación a aspectos que no fueron motivo de impugnación, al utilizar como fundamento central de su decisión el hecho de que habría convalidado los defectos de notificación con las pruebas MPPD8 y MPPD9, al no haber reclamado en el momento procesal oportuno, implicando la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 52 a 55 vta., manifestó que: 1) Si bien el accionante señala que cumplió con los criterios para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, esto no es cierto, pues no explicó y menos precisó qué reglas de interpretación se hubiesen incumplido al interpretar y aplicar el art. 165 del CPP, el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y la normativa legal especial aplicable al caso prevista en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, por lo que dicha omisión deriva en la denegatoria de la acción de amparo constitucional; 2) No obstante de lo anterior, de ingresarse al fondo de la acción tutelar presentada, tampoco resulta evidente que en el Auto de Vista 157/2017 se hubiera efectuado una interpretación arbitraria de los principios de verdad material y del informalismo, pues por mandato convencional, constitucional, legal y jurisprudencial, las instituciones encargadas de la administración de justicia material reforzada en el tema por el que el ahora accionante está sometido a juzgamiento, deben lograr una igualdad real y material de derechos, más no formal en relación al derecho a la vida ya vulnerado; es por ello que se tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada en la SC 0049/2003 de 21 de mayo reforzada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2013 de 16 de marzo y “0260/2014”, además del Auto Supremo (AS) 226/2015-RRC de 27 de abril y el art. 32.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, aprobado por el Comité de Género del Órgano Judicial; 3) En definitiva, la resolución de las apelaciones dentro del proceso penal se efectuó con base en una consideración ponderada de los derechos contrapuestos de la víctima a la que ya se le afectó su derecho de primer orden -la vida- y el derecho del imputado -a tener conocimiento personal de las pericias técnicas que estaba realizando el Ministerio Público, publicadas mediante edictos-; por lo que se ha privilegiado el primer derecho; 4) Asimismo, se tuvo en cuenta el principio de legitimidad de la prueba que pretendía excluirse, que solo está siendo atacada en su forma de obtención y no así en su contenido, por lo que de acuerdo con el art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 9 y 11, establece que la falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables y que las decisiones administrativas o judiciales que se adopten sobre casos de violencia deben considerar la verdad de los hechos comprobados por encima de la formalidad pura y simple; 5) De acuerdo con estándares internacionales, que se tuvieron muy en cuenta al momento de pronunciar la resolución cuestionada, se aplicó la protección reforzada de la mujer en el proceso penal, así como la normativa existente al respecto y la perspectiva de género con la que deben actuar las autoridades responsables de la administración de justicia en el país; y, 6) El Auto de Vista 157/2017 responde de manera coherente y congruente a lo reclamado en los recursos que resuelve, especialmente respecto de la errónea interpretación del art. 165 del CPP, con lo que se concluyó válida y legalmente que el Tribunal a quo incurrió en el defecto acusado, porque no correspondía que la falta de notificación del peritaje sea reclamada vía exclusión probatoria en juicio, sino inmediatamente de conocida esta, por cuanto se convalidó el supuesto defecto.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
1) Existe una errónea interpretación y aplicación de la ley adjetiva penal, por cuanto el Ministerio Público cumpliendo con sus funciones en la dirección funcional de la investigación, al determinar la realización de dos pericias psicológicas forenses en toxicología y autopsia psicológica que consideró necesarias y de realización urgente en la etapa preliminar; que al no haberse apersonado el imputado ante la representación fiscal pese a ser citado por edictos, determinó su notificación con la designación de peritos y puntos de pericia mediante edictos, los cuales fueron publicados el 12 y 20 de febrero de 2014, cumpliéndose así con los dispuesto por el art. 165 del CPP; habiendo cumplido la finalidad de la notificación al ponerse a conocimiento real y efectivo del acusado la realización de las mencionadas pericias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- DEBE ser interpuesto EN JUICIO ORAL cuando se pretenda la judicialización o incorporación de un elemento de prueba a juicio, en virtud a que es recién en esta etapa procesal en la que se realiza la actividad probatoria de las partes
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- b)
- c)
- 2)
- MPPD8 Y MPPD9
- ii)
- III.2.1. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa
- incidente de nulidad de notificación
- III.2.2. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la seguridad jurídica
- III.2.3. Con relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR