SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
Fragmento 7
Elizabeth Ayaviri Díaz, a través de su abogada en audiencia refirió que: i) Se planteó incidente de exclusión probatoria, respecto a dos pruebas, consistentes en el examen de toxicología que se practicó a la víctima y la autopsia psicológica; ii) En cuanto al primer defecto que reclama el accionante, incurre en un errado entendimiento de razonamiento porque de ninguna manera se está hablando de una convalidación de un defecto absoluto, porque es evidente que cuestiona la forma de notificación, lo que constituye un defecto formal y el Tribunal de alzada advierte que dicho defecto pudo ser reclamado oportunamente por el defensor de oficio y cuando el propio imputado asumió defensa; iii) Si bien la defensa cuestiona la notificación, en ningún momento observó el fondo de la pericia. Conforme el art. 214 del CPP se habla de un nuevo dictamen y ampliación de la pericia cuando el contenido o los resultados sean ambiguos o insuficientes, por lo que existía una vía legal para que el imputado realice las correspondientes observaciones y el no haberlo hecho no es motivo para excluir la prueba alegando vulneración de derechos; iv) Por otro lado, a través del art. 333.2 del mencionado Código las partes pueden solicitar la presencia de peritos para que efectúen aclaraciones de considerarse que el dictamen es contradictorio o insuficiente; v) Los Vocales ahora demandados llegaron a la conclusión de que se debe considerar la verdad de los hechos comprobados por encima de la formalidad pura y simple; el Auto de Vista 157/2017 efectivamente engloba los principios previstos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que a su vez recoge los lineamientos y directrices a partir de instrumentos internacionales, convenciones y tratados de cumplimiento obligatorio; y, vi) Finalmente, respecto del tercer motivo en el que alega una incongruencia extra petita, se aclara que en los recursos interpuestos por el Ministerio Público y por su parte, se estableció que en observancia del art. 165 del CPP, efectivamente se notificó al imputado, por lo que no se restringió, ni suprimió ningún derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- DEBE ser interpuesto EN JUICIO ORAL cuando se pretenda la judicialización o incorporación de un elemento de prueba a juicio, en virtud a que es recién en esta etapa procesal en la que se realiza la actividad probatoria de las partes
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- b)
- c)
- 2)
- MPPD8 Y MPPD9
- ii)
- III.2.1. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa
- incidente de nulidad de notificación
- III.2.2. Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la seguridad jurídica
- III.2.3. Con relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR