SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

i)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 157/2017, ordenando que los Vocales hoy demandados emitan una nueva resolución que cumpla con las normas constitucionales extrañadas; y, ii) Se disponga medida cautelar con carácter de urgencia para la suspensión temporal del juicio hasta que se resuelva la acción de defensa.

El accionante a través de la presente acción de amparo constitucional denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de feminicidio, las autoridades demandadas, resolviendo los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como la presunta víctima, contra la Resolución del Tribunal aquo que determinó fundado el incidente de exclusión probatoria que interpuso en etapa de juicio, a través del Auto de Vista 157/2017 ilegalmente revocaron dicho fallo, disponiendo la introducción de las pruebas signadas como MPPD8 y MPPD9, incurriendo en los siguientes defectos: i) Resolvieron de forma errada y equivocada que su persona y defensa convalidaron y consintieron los defectos de la notificación con las pruebas periciales -MPPD8 y MPPD9-, señalando que debió reclamar dichos defectos en el momento procesal oportuno; es decir, desde el instante en que tuvo conocimiento de los mismos y no directamente en juicio oral y contradictorio, vulnerándose el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, por cuanto basa su fundamento en una conclusión equivocada y arbitraria, realizado una incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, específicamente del art. 172 del CPP, desconociendo la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0523/2011-R de 25 de abril, impidiéndole hacer uso de un mecanismo procesal que la ley le franquea -Exclusión Probatoria- en el momento que los acusadores intentaron introducir su prueba; ii) Realizaron una arbitraria e irrazonable interpretación del proceso penal, específicamente del principio de verdad material, de no formalismo y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, porque establecieron que el defecto por el cual el Tribunal a quo decidió excluir las pruebas de cargo presentadas constituye una simple formalidad, que no justifica la exclusión de dichas pruebas, reconociendo en principio la existencia de defectos en las pericias objeto de exclusión -incumplimiento de las reglas previstas en los arts. 209 y 210 del CPP-; sin embargo, erróneamente y bajo el argumento de que citada la Ley implementó el principio de no formalismo, aplican el mismo, dando a entender que la presunta víctima tiene más derechos, razonamiento que también transgrede el art. 180.I de la CPE; olvidando que la jurisprudencia constitucional -SC 1905/2010-R- de manera inequívoca determinó que el principio de verdad material se encuentra limitado en su aplicación por las “formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”, lesionando así el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; y, iii) Incurrieron en incongruencia extra petita, al asumir decisiones en relación a aspectos que no fueron motivo de impugnación, como la mencionada convalidación de los defectos de notificación con las pruebas supra indicadas, implicando la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, motivación y congruencia.

           De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

i)      Respecto a la apelación del Ministerio Público, refirieron que el Tribunal a quo en cuanto a la exclusión de las pruebas de cargo MPPD8 y MPPD9, incurrió en el defecto apelado, toda vez que el art. 165 del CPP que ha sido uno de los sustentos jurídicos del referido Tribunal para fundar su decisión, determina la forma en que debe notificarse una persona de la cual se desconoce su paradero y domicilio, por lo que si se consideraba que se había incurrido en alguna nulidad de dicha notificación, debió previamente demandarse y en el momento procesal oportuno, a través del incidente de nulidad de notificación, “…y desde el momento en que el ahora procesado tuvo conocimiento del supuesto defecto que alegó conocer recién en la audiencia de juicio, no correspondiendo cuestionar tal forma de notificación, vía incidente de ‘exclusión probatoria’, pues la prueba que emergió de los peritajes, instruida su realización por la Fiscal asignada al caso, fueron efectuados al inicio de la investigación y casi inmediatamente también, se le designó Defensor de Oficio (21 de febrero de 2014); entendiéndose que el Defensor de Oficio designado, tuvo pleno conocimiento también de la realización de tales pericias, y bien pudo activar los incidentes respectivos, para la corrección procesal respectiva, y no lo hizo, y más bien consintió (convalidó) la efectivización de las mismas (pericias)” (sic); por lo que estos actos per se no pueden dejar sin prueba que se considere imprescindible para el proceso, en franco desconocimiento de los principios de la administración de justicia como la verdad material sustancial en etapa de juicio; y tratándose de delitos como el que está siendo juzgado, vinculados a las acciones afirmativas previstas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en relación a la desformalización, protección reforzada y preeminente de los derechos de las mujeres que han sido de violencia física, en este caso, contra la vida de una mujer, conforme lo señala el art. 4.11 y 13 de la indicada Ley; ello además de que no se cuestiona el fondo de las señaladas pericias técnicas, sino defectos en las formalidades de notificación para su realización; siendo importante tener presente, que en casos de violencia contra las mujeres, por mandato legal y como acción afirmativa se ha establecido el principio de no formalismo con el único fin de lograr de manera rápida, oportuna y expedita la investigación, procesamiento y castigo de los responsables del delito infringido contra la mujer víctima; por ello en los arts. 92 y 94 de la referida Ley prevén en cuanto a la prueba, se admitan todas aquellas que demuestren la verdad real de lo acontecido -verdad material-, teniendo el Ministerio Público el plazo de ocho días para la recolección de la mismas, de ahí la afirmación del Tribunal a quo de que “el apresuramiento en que incurrió el Ministerio Público para realizar actos de investigaciones que no revisten la calidad de urgentes” (sic), carece en absoluto de sustento legal, siendo incuestionable que la defensa convalidó los actos tanto de notificación como las pericias, al no actuar oportunamente. Cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió a la aplicación del principio de igualdad, acciones afirmativas y test de razonabilidad en casos de violencia contra la mujeres en la Sentencia dictada en el caso María Eugenia Morales Sierra vs. Guatemala, desde la aplicación de los arts. 15 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.