SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2018-S3

Fecha: 26-Oct-2018

i)

Javier Eduardo Zabaleta López, Ministro de Defensa, a través de su representante legal Jaime Plácido Herrera Calderón, mediante escrito presentado el 24 de abril de 2018, cursante de fs. 743 a 747, señaló que: i) La Sentencia 01/2017, observó el debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; ii) El derecho a la defensa fue ejercido plenamente por el accionante, ya que fue escuchado previamente a la emisión del fallo además presentó pruebas, incidentes y excepciones, así como también interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta que fueron rechazados; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales; iv) El juicio de responsabilidades denominado “Misiles Chinos” no se enmarca a ninguna de las causales establecidas para que se verifique la valoración de la prueba; v) El peticionante de tutela pretende que mediante la acción de amparo constitucional,  se revisen los supuestos actos lesivos que ya fueron denunciados y resueltos en única instancia ante el Tribunal de Juicio de Responsabilidades del Tribunal Supremo de Justicia; vi) El art. 184.4 de la Norma Suprema dispone que este último, tiene como atribución juzgar como Tribunal colegiado de única instancia; sin reconocer al recurso de apelación; y, vii) No se vulneraron los derechos y garantías invocados por el accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela, con imposición de costas y multas al recurrente.

Williams Carlos Kaliman Romero, Comandante General del Ejército, por intermedio de sus representantes legales, Marcelo Antonio Vargas Rivero y Wendy Yamilee Durán Valencia, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2018, cursante de fs. 1499 a 1503, señaló que: i) La facultad de valoración de las pruebas, es atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías no pueden pronunciarse al respecto; toda vez que, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional; ii) El juicio de responsabilidades se tramita en una sola instancia, por ende no existe apelación; y, iii) El accionante ejerció a plenitud su derecho a la defensa, fue escuchado durante la tramitación de todo el proceso, presentó prueba, hizo uso de los recursos establecidos, razón por la cual la Sentencia 01/2017 no vulneró el debido proceso; debiendo por ello denegarse la tutela impetrada. Asimismo, en la audiencia de garantías acotó que: a) El art. 1 de la LOFA, se funda en los valores principales de subordinación, jerarquía y disciplina, pero no es menos cierto que el cumplimiento de estos tres valores tengan que sobrepasar la ley y la Constitución Política del Estado; y, b) Uno puede delegar autoridad pero jamás responsabilidad.