SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas y Liquidador de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 197/2018 de 9 de agosto, cursante de fs. 82 a 84; por la que, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia estar detenido preventivamente por más de veinticuatro años; por lo que, acudió al Ministerio Público para pedir informe respecto a la situación de su proceso instaurado el 14 de julio de 1993; obteniendo como respuesta que no había registro del mismo en el sistema; sin embargo al existir un mandamiento de detención preventiva emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, pidió cesación de la señalada medida cautelar a dicho Juzgado; empero, la misma no se llevó adelante al no existir número de IANUS; por lo que, pidió a la Jueza demandada, el mandamiento directo de libertad, en base al informe de Plataforma, que certificó la inexistencia de proceso penal en su contra; b) En relación al Fiscal Departamental de La Paz, se tiene que el impetrante de tutela no mencionó cuáles son los actos específicos realizados por esta autoridad, que puedan ser considerados como vulneratorios de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, el 18 de abril de 2018, dicha autoridad fiscal, señaló que el demandante de tutela cuenta con varios procesos y que los expedientes de los años señalados, se encontraban bajo tuición de la autoridad jurisdiccional, debiendo señalar el número de caso; por lo que, al no agotarse este medio, no se observa legitimación pasiva en la persona del Fiscal Departamental de La Paz; y, c) Respecto a la Jueza demandada y al hecho que no existiría hasta la fecha pronunciamiento sobre la petición del mandamiento de libertad, por supuestamente no existir un proceso registrado contra el peticionante de tutela, en estricta aplicación de la jurisprudencia constitucional, al tratarse de reclamos referidos al debido proceso, deben agotarse los medios ordinarios para el efecto, incluso mediante los recursos de impugnación; y recién en caso de persistir la lesión, debe acudirse a la justicia constitucional; en tal sentido, de los antecedentes del presente caso y del fundamento expuesto, no consta que el accionante hubiera averiguado sobre la existencia de juzgados liquidadores; pues, no se obtuvo certificado de los mismos; en consecuencia, se advierte que el accionante no cumplió con la naturaleza subsidiaria excepcional de la acción de libertad y con la observancia de la legitimidad pasiva; puesto que, antes de interponer la presente acción de tutela debió tener certeza, cuál autoridad judicial, es la que tiene bajo su custodia y responsabilidad, el proceso penal por el cual se encuentra detenido.
- acción de libertad
- I.1.1
- 1.1.2
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III.
- i)
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante
- Fragmento 14
- III.2.
- prontitud
- derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad
- dentro de los términos establecidos por la norma procesal penal
- los casos sustanciados en el régimen del Código de Procedimiento Penal abrogado
- III.4. El derecho a la reparación en el ordenamiento jurídico boliviano
- que debían adoptarse a nivel interno los estándares interamericanos sobre el derecho a la reparación,
- Fragmento 22
- Alfonso Canqui Saravia
- se certificó la inexistencia de proceso o causa alguna en La Paz y El Alto contra el accionante
- Fragmento 25
- III.5.1. Respecto al derecho a la reparación del accionante
- Fragmento 27
- R
- b.2)
- b.3.i)
- b.3.2)
- b.4) Como indemnización,
- c)
- 3° Remitir antecedentes
- MAGISTRADO
- de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante
- Se debe establecer que, el precepto normativo glosado precedentemente, es plenamente aplicable para los casos sustanciados en el régimen del Código de Procedimiento Penal abrogado