SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
Se debe establecer que, el precepto normativo glosado precedentemente, es plenamente aplicable para los casos sustanciados en el régimen del Código de Procedimiento Penal abrogado
Se debe establecer que, el precepto normativo glosado precedentemente, es plenamente aplicable para los casos sustanciados en el régimen del Código de Procedimiento Penal abrogado, en la medida que dicha norma sea más favorable para el imputado, tal cual dispone el art. 123 de la CPE; y, por otro lado, también se debe resaltar el contenido del art. 250 del CPP, cuyo tenor señala: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”. Bajo ése contexto, retomando el carácter de jurisdiccionalidad de las medidas cautelares, se tendrá que la única persona con atribuciones para ordenar la adopción de las mismas es la autoridad jurisdiccional, quien además tiene el deber y la obligación de asegurar que la detención preventiva prevalezca dentro los cánones de una medida cautelar y no así como una sanción anticipada; por consiguiente, los jueces y tribunales, en el marco de sus atribuciones y competencias deben asumir y cumplir responsablemente los postulados del Estado Constitucional de Derecho, evitando en todo momento que las medidas cautelares, por su duración en el tiempo, se conviertan en condenas anticipadas. De otra forma, permitir la vigencia de la medida cautelar de la detención preventiva por tiempo indefinido, claramente significa vulnerar el art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como desconocer los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, referidas precedentemente, y, con ello, es inminente la desnaturalización de su característica de instrumentalidad y temporalidad” (el resaltado es ilustrativo).
[10]En el párrafo 26, señala: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral”.
[11]El FJ III.4, indica: “Al margen de lo resuelto, es necesario señalar que de acuerdo al art. 113 de la CPE, que dice: 'I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; y, II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño', así como de lo precisado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, se tiene que toda autoridad o persona natural o jurídica, que vulnere derechos fundamentales de las personas, será responsable por sus actos u omisiones antijurídicas, reparando las vulneraciones cometidas contra las víctimas de manera oportuna; y, si en caso fuese el Estado el condenado a pagar dicha reparación, por actos u omisiones antijurídicas, cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, como en el caso de las autoridades judiciales, se interpondrá acción de repetición contra los responsables o causantes del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios.
Cabe aclarar que el art. 113 de la CPE no establece taxativamente que la reparación sea procedente solo ante un grave daño, sino más bien abre la posibilidad de que ante toda lesión sea esta grave o no, la finalidad de esta disposición constitucional, es la reparación integral a la víctima de la lesión a sus derechos fundamentales; porque si bien es cierto que una forma de reparación del daño se la efectúa cuando se emite una resolución judicial que tutele la lesión sufrida y por lo tanto se restablecen las cosas al estado anterior a la vulneración; sin embargo existen otras formas de reparación referentes al daño material o inmaterial, entendiéndose como daño material el lucro cesante y daño emergente y por inmaterial, el daño moral y psicológico, que pudo haber sufrido la persona agraviada.
Nuestro Código Civil si bien establece en su art. 994, que: 'I. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso. II. El daño moral debe ser resarcido sólo en los casos previstos por la ley. III. El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo'; empero, no regula de manera amplia y detallada lo que es el resarcimiento material e inmaterial, así como la forma en la que deberá calificarse o ejecutarse las mismas, remitiéndose, en el caso del daño moral, a lo que establezca la ley, al presente aún no fue emitida desde la promulgación y vigencia del Código Civil (Promulgado el 6 de agosto de 1975, Vigente desde el 2 de abril de 1976); además de ello, debe considerarse que esta norma no fue emitida al tenor de la Constitución Política del Estado de 2009, por lo que no desarrolla al art. 113 de la norma fundamental.
En tal sentido, se establece que el Estado Plurinacional de Bolivia, no existe normativa infraconstitucional que desarrolle a cabalidad esta disposición constitucional y establezca los parámetros en los que deba calificarse el daño material e inmaterial por vulneración de derechos fundamentales, tampoco un cuantum preestablecido, si bien es cierto que para la reparación material (lucro cesante y daño emergente) es posible presentar prueba que acredite dicho aspecto; empero, para el daño inmaterial no se requiere presentar prueba objetiva, tal como podría suceder en el caso de privación ilegal o indebida de libertad.
En mérito a esta carencia legislativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve imposibilitado en el presente, disponer la reparación de daño inmaterial por privación indebida de libertad al accionante, a pesar de ser evidente que la autoridad judicial demandada lesionó este derecho fundamental del demandante de tutela.
No obstante, se considera que este vacío legal debe ser subsanado y desarrollado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de un plazo razonable y previo análisis minucioso de todas las formas de reparación del daño, por ser de vital importancia para el resguardo de derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas por su vulneración, lo que además de cierta manera ayudará a que las personas naturales y/o jurídicas, así como las autoridades dependientes del Estado, asuman con mayor responsabilidad sus actos en el ejercicio de sus funciones y delimiten sus atribuciones en el marco del respeto de los derechos fundamentales de las demás personas y de esa forma ya no se vulneren derechos y garantías imprescindibles”.
[12]El FJ III.5, refiere: “…se establece que cuando los órganos del Estado actúan en apartamiento de las normas constitucionales y legales, sean estas internas o de orden internacional, lesionan los derechos y garantías fundamentales de las personas y ocasionan un daño antijurídico emergente de la actuación de autoridad pública, ya sea como consecuencia de una acción u omisión o debido a la ausencia en el cumplimiento de sus funciones; es decir, el hecho que la administración de justicia haya dejado de actuar cuando su obligación era hacerlo, se constituye en un grave daño a los derechos y garantías constitucionales de las personas, perjuicio que éstas no están obligadas a soportar; por lo que, siendo que las autoridades judiciales así como los funcionarios que de ellos dependen, forman parte del aparato punitivo del Estado, cuando existe una relación directa causa-efecto entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública y este daño es grave; será pues, el Estado quien deba indemnizar al afectado por los perjuicios ocasionados.
Cabe referir sin embargo, que esta atribución y obligación del Estado de reparar el daño ocasionado por uno de sus Órganos o algún funcionario público dependiente del Estado, solo será posible cuando la lesión se halle directamente vinculada con el servicio que dicho funcionario está obligado a prestar; es decir, el patrimonio del Estado únicamente puede ser comprometido a efectos indemnizatorios, cuando el daño antijurídico causado sea grave y tenga relación con las atribuciones del Órgano, institución o funcionario responsable y emerja como consecuencia de una falla en el servicio público que presta, sin importar que el error sea evidente o manifiesto ni que la equivocación se deba a dolo, culpa o falta de diligencia, toda vez que estos supuestos no afectan la responsabilidad ante la evidencia del hecho.
Este acto de resarcimiento o retribución por el daño ocasionado, se desprende de la responsabilidad patrimonial de Estado por la privación injusta de la libertad y se funda en el art. 113.I superior analizado anteriormente, por lo que, cuando se evidencia y/o prueba la existencia de un daño grosero, grave y evidente, calificado así por el tiempo prolongado de privación de la libertad injusta de una persona sin cumplir los requisitos constitucionales, el daño es indiscutiblemente antijurídico y acciona la obligación reparadora por parte del Estado, en cuyo caso, cuando el Estado se vea en la obligación de indemnizar, reparar y resarcir a quienes hayan sido víctimas de grave daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad por actos u omisiones en que hubieran incurrido autoridades o funcionarios del órgano judicial, podrá interponer acción de repetición contra el (los) responsable (s) o causante (s) del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios (art. 113.II de la CPE)”.
[13]En un similar entendimiento, la SCP 2027/2013, en el Fundamento Jurídico III.3, refiere: “En el caso particular, de la compulsa de los antecedentes del legajo procesal se constata que, Zacarías Navia Navia, sin tener sentencia condenatoria, cumple la medida cautelar de detención preventiva, desde el 28 de noviembre de 1989, aspecto que sin lugar a dudas constituye una sanción anticipada, porque la naturaleza de las medidas cautelares son precisamente la de precautelar los fines del proceso y bajo ningún criterio ni justificación pueden tener una duración que sobrepasen los veintitrés años…”.
[14] Así la SCP-0916/2014, manifestó: Finalmente, en virtud a las consideraciones antes señaladas, no cabe duda de la existencia de un apresamiento indebido, en detrimento de los derechos fundamentales de Sergio Rodríguez Chuve, lo cual se traduce en un daño que fue provocado por el mismo Órgano Judicial; consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de su rol de precautelar la vigencia y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, considera pertinente la reparación de los daños en favor del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1
- 1.1.2
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III.
- i)
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante
- Fragmento 14
- III.2.
- prontitud
- derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad
- dentro de los términos establecidos por la norma procesal penal
- los casos sustanciados en el régimen del Código de Procedimiento Penal abrogado
- III.4. El derecho a la reparación en el ordenamiento jurídico boliviano
- que debían adoptarse a nivel interno los estándares interamericanos sobre el derecho a la reparación,
- Fragmento 22
- Alfonso Canqui Saravia
- se certificó la inexistencia de proceso o causa alguna en La Paz y El Alto contra el accionante
- Fragmento 25
- III.5.1. Respecto al derecho a la reparación del accionante
- Fragmento 27
- R
- b.2)
- b.3.i)
- b.3.2)
- b.4) Como indemnización,
- c)
- 3° Remitir antecedentes
- MAGISTRADO
- de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante
- Se debe establecer que, el precepto normativo glosado precedentemente, es plenamente aplicable para los casos sustanciados en el régimen del Código de Procedimiento Penal abrogado