SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
que debían adoptarse a nivel interno los estándares interamericanos sobre el derecho a la reparación,
Conforme a ello, la indicada SCP 0019/2018-S2, en el Fundamento Jurídico III.4, en el marco del control de convencionalidad, estableció que debían adoptarse a nivel interno los estándares interamericanos sobre el derecho a la reparación, que fueron delineados desde el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, a través de la Sentencia de 21 de julio de 1989 sobre Reparaciones y Costas[10], a partir de la restitución de los derechos a la víctima; delineando una línea jurisprudencial en la que desarrolló medidas de reparación con carácter integral, y no únicamente patrimonial; como la restitución, indemnizaciones económicas por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, conforme a lo siguiente:
1) La restitución; esta medida resulta ser la que debería devolver a la víctima a una situación idéntica a la que se encontraba antes de sufrir alguna vulneración a sus derechos; 2) La indemnización; esta medida de reparación es una de las más comunes utilizadas por la Corte IDH, se refiere a una compensación económica tanto por los daños materiales como por los inmateriales que haya sufrido la víctima, como consecuencia de la vulneración de un derecho humano; 3) La rehabilitación; en casos en los que la Corte IDH aplica esta medida de reparación, señala que: “…es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas de las violaciones establecidas en la presente Sentencia…”; por ende, las medidas de reparación serán destinadas a los daños inmateriales, principalmente a los morales y físicos que vaya a sufrir la víctima como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos; 4) La satisfacción; esta medida tiende a generar en la víctima un sentimiento de reconocimiento positivo como consecuencia de los daños que pudiere haber sufrido por la violación de sus derechos humanos. Al respecto, Martín Beristaín señala: “Las medidas de satisfacción se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y actos de desagravio; las sanciones contra perpetradores; la conmemoración y tributo a las víctimas”. En resumen, estas medidas corresponden principalmente a actos, por parte del Estado responsable, de desagravio de los daños, tanto morales como al proyecto de vida, ocasionados a consecuencia de una violación de derechos humanos; y, 5) La garantía de no repetición; esta medida, principalmente, está dirigida a mitigar los daños colectivos. Así por ejemplo, con la tipificación de algún delito, se genera en toda la sociedad, de alguna manera, un sentimiento de confianza hacia el Estado, en el sentido de tener cierta seguridad que no se repetirán circunstancias que originen violaciones de derechos humanos.
En similar sentido, cabe mencionar a la SCP 0252/2018-S3 de 29 de junio, luego de citar la normativa internacional respecto a la reparación integral a las víctimas de violaciones de derechos humanos y el derecho internacional humanitario y la jurisprudencia de la Corte IDH, concluyó en el Fundamento Jurídico III.3.2, que es:
…una obligación internacional asumida por nuestro Estado, exigir al responsable de la vulneración de derechos, la reparación integral de los efectos inmediatos emergentes de los actos ilícitos cometidos, con la finalidad de hacer desaparecer los efectos de la violación cometida, reparación que de ninguna manera debe implicar un enriquecimiento o empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.
Entonces, conforme a las indicas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0019/2018-S2 y 0252/2018-S3, corresponde dar concreción al derecho a la reparación; cuyo alcance fue glosado precedentemente y está contenido en la SCP 0019/2018-S2; sin que sea necesario esperar al desarrollo legislativo del derecho a la reparación contenido en el art. 113.I de la CPE; pues, de razonar en ese sentido -como lo hizo la SCP 0990/2016-S2 de 7 de octubre[11]-, se desconocerían los principios de aplicación directa y directa justiciabilidad de los Derechos Humanos, contenidos en el art. 109.I de la CPE, que expresamente señala que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Consiguientemente, la SCP 0019/2018-S2 representa un cambio de entendimiento respecto a la SCP 0990/2016-S2, que estableció que al no existir norma infraconstitucional que desarrolle el art. 113 de la CPE, no correspondía disponer la reparación del daño inmaterial, por privación indebida de libertad al accionante.
En ese sentido, en el marco de la justicia constitucional, es obligación de las juezas, jueces y tribunales, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar las medidas de reparación a los derechos vulnerados; obligación que como lo entendió la SCP 0990/2016-S2, no alcanza únicamente a un grave daño, sino, a toda vulneración de derechos y garantías constitucionales; razonamiento, que indudablemente implica una superación del entendimiento contenido en la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[12] que estableció que la reparación por el daño ocasionado, se daba en los casos en que se evidenciara o probara la existencia de un daño grosero, grave y evidente.
Consecuentemente, a partir de lo desarrollado, la reparación de daños debe hacerse efectiva a partir de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En ese entendido, y en la medida de lo posible, las medidas de rehabilitación, garantías de no repetición, satisfacción pública e indemnización, cuando correspondan, podrán ser directamente establecidas por las juezas, jueces o tribunales de garantías, o en su caso, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo hizo la tantas veces citada SCP 0019/2018-S2; sin embargo, cuando estas medidas no puedan ser establecidas de manera inmediata, y se requiera un término de prueba, se aplicará del art. 39 del CPCo.
Ahora bien, en el marco de su labor jurisdiccional, este Tribunal, conoció casos similares al presente asunto, en los que las personas estuvieron detenidas preventivamente durante décadas; y en los cuales, inclusive, se desconocía el juzgado donde se encontraba la causa que originó la detención. Así, la SCP 0564/2014 resolvió un caso similar y se pronunció sobre la responsabilidad de los órganos del Estado, concretamente del Órgano Judicial por vulneración de derechos y garantías; concluyendo que en el caso concreto, el impetrante de tutela fue víctima de privación de libertad por vías de hecho, atribuible exclusivamente al Órgano Judicial y su función de impartir justicia:
…situándolo en la más absoluta indefensión, porque, ante la falta de documental suficiente, no puede establecerse con certeza si en algún momento existió proceso en su contra, sustrayendo todo indicio de debido proceso que derivó en definitiva en la privación de su libertad por el sencillo hecho de que nadie se ocupó de su situación jurídica, sustrayéndolo de la sociedad, en razón a que las autoridades judiciales omitieron cumplir su deber de otorgar protección y seguridad a uno de los ciudadanos, conforme manda el art. 9 de la CPE; entonces, la privación de libertad injusta de que fue víctima el accionante repercutió en los aspectos humanos más íntimos, lo privó de más de veintitrés años de vida, de realización personal, de logro de expectativas, sueños y esperanzas, de formar una familia, de trabajar y producir para acceder a una mejor forma de vivir, de contribuir a la sociedad con su esfuerzo personal, sus atributos y defectos.
…que determine el grado de responsabilidad extracontractual del Estado por el mal funcionamiento de la administración de justicia que ha generado grave daño antijurídico por privación injusta de libertad de Zacarías Navia Navia a efectos indemnizatorios, cuya cuantía deberá ser calificada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que actuó en calidad de Tribunal de garantías en la problemática que se revisa, calificación que deberá establecerse en base a los parámetros contenidos en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador.
Ahora bien, a partir de los nuevos entendimientos jurisprudenciales, es evidente que en caso de concederse la tutela, las medidas de reparación deben ser dispuestas directamente por las juezas, jueces y tribunales o por el Tribunal Constitucional Plurinacional; disponiendo, en su caso, la remisión de los antecedentes ante el Ministerio Público, a efecto de iniciar la investigación penal correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1
- 1.1.2
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III.
- i)
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante
- Fragmento 14
- III.2.
- prontitud
- derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad
- dentro de los términos establecidos por la norma procesal penal
- los casos sustanciados en el régimen del Código de Procedimiento Penal abrogado
- III.4. El derecho a la reparación en el ordenamiento jurídico boliviano
- que debían adoptarse a nivel interno los estándares interamericanos sobre el derecho a la reparación,
- Fragmento 22
- Alfonso Canqui Saravia
- se certificó la inexistencia de proceso o causa alguna en La Paz y El Alto contra el accionante
- Fragmento 25
- III.5.1. Respecto al derecho a la reparación del accionante
- Fragmento 27
- R
- b.2)
- b.3.i)
- b.3.2)
- b.4) Como indemnización,
- c)
- 3° Remitir antecedentes
- MAGISTRADO
- de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante
- Se debe establecer que, el precepto normativo glosado precedentemente, es plenamente aplicable para los casos sustanciados en el régimen del Código de Procedimiento Penal abrogado