SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
se certificó la inexistencia de proceso o causa alguna en La Paz y El Alto contra el accionante
Ahora bien, de acuerdo al Informe 484/2018 emitido por el responsable de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se certificó la inexistencia de proceso o causa alguna en La Paz y El Alto contra el accionante; por otra parte, la Fiscalía Departamental de La Paz, mediante Nota OF. CITE: FDLP/EJBS 2123/2018 indicó que no existe ningún proceso abierto contra Alfonso Canqui Saravia en el sistema informatizado “i4” del Ministerio Público; tampoco se evidencia actuados procesales anteriores o recientes tendientes a definir jurídicamente la situación de este ciudadano; lo que ocasionó que el impetrante de tutela pase más de veinticinco años detenido, sin que exista una razón jurídica que justifique esta situación.
Con estos antecedentes, queda claro que el demandante de tutela se encuentra privado de libertad sin que exista ningún proceso penal en su contra en curso; por cuanto, si bien es cierto que ingresó al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, por tres causas, al presente las mismas no se encuentran registradas en el Órgano Judicial ni el Ministerio Público; y si bien, es cierto que las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva, al no ser éstas, las que vulneraron el derecho primario de libertad del accionante, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es viable abstraerse de la misma, cuando se evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela, quien en el presente caso, se encuentra en una verdadera incertidumbre respecto a su derecho primario a la libertad, aspecto que no puede continuar, máxime si se considera que por el tiempo que lleva detenido veinticuatro años, ninguna medida cautelar encuentra sustento en su duración, tampoco una posible condena en caso que existiese; pues, tomando en cuenta los delitos por los cuales fue inicialmente detenido preventivamente -robo, robo agravado y tentativa de asesinato-, las penas máximas de estos delitos no llegan a los veinticuatro años que se encuentra privado de libertad.
Es necesario, hacer referencia a los actos realizados por las autoridades demandadas, quienes si bien no son los directamente responsables por los veinticinco años de detención preventiva del accionante, y en ese sentido, no corresponde la calificación de daños y perjuicios en su contra; sin embargo, se puede observar que no actuaron con la diligencia debida para reparar los derechos del demandante de tutela; pues, se limitaron a señalar que no existía ningún registro o antecedentes sobre las causas seguidas en su contra; es más, la audiencia de cesación de la detención preventiva no pudo ser desarrollada debido a que el Ministerio Público se negó a recibir las notificaciones para dicho actuado procesal, y si bien, de acuerdo al Informe del Fiscal Departamental de La Paz, se instruyó a la Fiscal de Materia -Aly Rosario Venegas Miranda- la asistencia a la audiencia programada para el 10 de agosto de 2018; sin embargo, ello no impide que esta Sala se pronuncie sobre la dilación del presente caso y la vulneración del principio de celeridad y el derecho al debido proceso; pues, la primera solicitud del accionante fue realizada en abril de 2018, habiendo transcurrido hasta la presentación de la acción de libertad, cuatro meses, sin atender de manera pronta y diligente sus solicitudes.
Finalmente, es necesario hacer referencia a los fundamentos del Tribunal de garantías, que denegó la tutela con argumentos formales vinculados a la legitimación pasiva y a que antes de acudir a la vía constitucional, deben agotarse los mecanismos de impugnación; razonamientos que no resultan sostenibles, dadas las características del caso y la grave lesión a los derechos del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1
- 1.1.2
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III.
- i)
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante
- Fragmento 14
- III.2.
- prontitud
- derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad
- dentro de los términos establecidos por la norma procesal penal
- los casos sustanciados en el régimen del Código de Procedimiento Penal abrogado
- III.4. El derecho a la reparación en el ordenamiento jurídico boliviano
- que debían adoptarse a nivel interno los estándares interamericanos sobre el derecho a la reparación,
- Fragmento 22
- Alfonso Canqui Saravia
- se certificó la inexistencia de proceso o causa alguna en La Paz y El Alto contra el accionante
- Fragmento 25
- III.5.1. Respecto al derecho a la reparación del accionante
- Fragmento 27
- R
- b.2)
- b.3.i)
- b.3.2)
- b.4) Como indemnización,
- c)
- 3° Remitir antecedentes
- MAGISTRADO
- de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante
- Se debe establecer que, el precepto normativo glosado precedentemente, es plenamente aplicable para los casos sustanciados en el régimen del Código de Procedimiento Penal abrogado