SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule la Resolución DGE/OPO/J-079/2017 de 28 de marzo emitida por la Dirección General Ejecutiva del SENAPI, antes a cargo de Jhilda Gabriela Murillo Zárate, hoy a cargo de Carlos Alberto Soruco Arroyo; y, b) Se dicte nueva resolución conforme al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y seguridad jurídica basado en el respeto a la verdad material como principio rector del procedimiento administrativo.
En uso a su derecho a réplica señaló que: a) En razón al principio de subsidiariedad conforme al AC 0088/2018 RCA de 22 de febrero, no es necesario agotar el proceso contencioso administrativo, siendo que el amparo constitucional es independiente y puede ser tramitado; b) Se presentó jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, como precedentes del mismo SENAPI que no ha sido considerada en la Resolución DGE/OPO/J-079/2017; y, c) El tema técnico es netamente atribuible al SENAPI.
- acción de amparo constitucional
- No.17665
- búsqueda interna de SENAPI DENIEGA DE OFICIO
- PROCESO DE CANCELACION DE MARCA POR FALTA DE USO DE STONEFLY
- cancelación
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.1.7.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- el trámite de registro de marca “STONE JEANS” y el agotamiento de sus recursos
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- i)
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.3.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- Respecto a la cancelación de marca
- b)
- c)
- d)
- f)
- Cancelación de marca
- referente al principio de territorialidad,
- a la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca
- iv,
- Respecto a la debida fundamentación o motivación
- cuarto de los puntos
- la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca
- Fragmento 48