SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
Cancelación de marca
De lo cual se puede colegir que sobre este primer cuestionante, referida a la Cancelación de marca, la autoridad demandada en la Resolución Administrativa DGE/OPO/J-079/2017 solo dio respuesta a los puntos a y c, dejando los otros cuatro sin respuesta, evidenciándose que la citada autoridad administrativa lesiono el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.
En ese marco y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2, se tiene que en referencia al primer cuestionamiento concerniente a la cancelación de marca, en el primero de sus puntos, en el que la recurrente alude que efecto de la demanda de cancelación de la marca STONEFLY (denominativa) planteada ante el SENAPI y habiendo dicha instancia administrativa ordenado la cancelación parcial o limitación de la citada marca, de manera exclusiva a productos de la clase internacional 25: “calzados”, reconoció expresamente su legítimo interés, ante lo que, la autoridad demandada expresó que el derecho que se adquiere como fruto de una acción cancelación de marca favorable, es únicamente el derecho preferente; es decir, la prelación frente a otras posibles solicitudes de registro, sin embargo ello no implica un registro automático de su solicitud de registro, sino que la solicitud, debe ser sometida al análisis de registrabilidad correspondiente.
Asimismo, sobre el tercero de los puntos expuestos, en el que la recurrente expresa que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no se refiere expresamente a la cancelación parcial de un registro marcario como lo hace la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en su artículo 165, entendiéndose que dicha figura se da cuando la falta de uso de la marca sólo afecta a algunos de los productos o servicios para los cuales se hubiese registrado la marca, caso en el cual la Oficina Nacional Competente, en este caso el SENAPI ordenará la exclusión de dichos productos o servicios, previo análisis de la identidad o similitud de los productos o servicios; sobre este punto la autoridad demandada señaló que al haberse suscitado una cancelación de registro de marca parcial, se tiene la vigencia de dicho registro para los productos a los cuales fue limitado, en el presente caso, el registro de marca STONEFLY expediente 124634-C, se encuentra limitado para productos de la clase 25, exclusivamente para “calzados", por lo que al ser marca base de la denegatoria de oficio, aun habiéndose cancelado de forma parcial, corresponde ingresar al análisis de conexión competitiva para determinar si pese a la limitación de productos, se mantiene la conexión competitiva, extremo que a criterio de la autoridad de primera instancia se mantuvo y por ello persiste la causal de irregistrabilidad de oficio, criterio que se encuentra respaldado por la línea jurisprudencial expuesta por el Tribunal de justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 36-IP-2013; de lo que, se colige que sobre ambos puntos la autoridad demandada dio respuesta debidamente fundada y motivada sobre estos dos puntos.
- acción de amparo constitucional
- No.17665
- búsqueda interna de SENAPI DENIEGA DE OFICIO
- PROCESO DE CANCELACION DE MARCA POR FALTA DE USO DE STONEFLY
- cancelación
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.1.7.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- el trámite de registro de marca “STONE JEANS” y el agotamiento de sus recursos
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- i)
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.3.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- Respecto a la cancelación de marca
- b)
- c)
- d)
- f)
- Cancelación de marca
- referente al principio de territorialidad,
- a la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca
- iv,
- Respecto a la debida fundamentación o motivación
- cuarto de los puntos
- la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca
- Fragmento 48