SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2018-S1

Fecha: 15-Oct-2018

a la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca

           Por último respecto al tercer cuestionamiento referido a la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca de la cual se solicita su registro y de la que actualmente se halla inscrita, en sus puntos uno, dos y tres en los cuales la recurrente alude que la autoridad demandada ha omitido la consideración de los factores de análisis de marcas mixtas, debiendo tener presente que se encuentra frente al cotejo de una marca mixta, lo que implica que el análisis de fondo deberá ser realizado con mayor cuidado y no a través de una simple comparación fonética y ortográfica, debiéndose tener presente en la comparación ideológica en el público consumidor; es decir, la “EVOCACIÓN DEL SIGNO EN LA MENTE DEL CONSUMIDOR” clave para resolver esta controversia entre las dos marcas en conflicto y que del cotejo marcario entre STONEFLY Y STONE JEANS como marca mixta, además que se tiene como elemento característico relevante de su marca el GRÁFICO O DISEÑO DE UNA FLECHA CON UN CÍRCULO, además del DISEÑO ESTILIZADO DE LAS LETRAS y por tanto como señala la jurisprudencia del proceso 08-IP del 2010, no existirá riesgo de confusión con el signo denominativo, porque las características especiales de su marca la hacen totalmente diferente de la simple denominación que se pretende registrar, análisis que se ha dejado de lado por el SENAPI, al ignorar la jurisprudencia, puesto que se ha “magnificado la marca” como si fuera gráfica cuando en realidad es simplemente denominativa y que en el presente caso, los elementos gráficos de la marca STONE JEANS le otorga esta característica distintiva y diferenciadora tanto por la flecha como por las características especiales de las letras estilizadas, toda vez que no existe ningún riesgo de confusión ni asociación, ya que el consumidor frente a las dos marcas en el mercado podrá establecer claramente la diferencia basados en las características que se destaca en su marca mixta, sobre estos tres cuestionamientos la autoridad demandada expresó que en el caso concreto, de la revisión de antecedentes, se tiene que la marca solicitada STONE JEANS es una marca mixta en virtud de que se compone de un elemento denominativo (en este caso dos palabras) y un elemento gráfico (diseño particular de letras y la imagen que simula una punta de flecha en un óvalo), sin embargo, al efectuar el cotejo de estas marcas se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico, así podemos evidenciar que la marca STONE JEANS posee como elemento predominante, el denominativo, a este efecto la marca previamente registrada "STONEFLY" se constituye en una marca denominativa, las cuales son conocidas como nominales o verbales, observándose que los elementos gráficos, no aportan suficiente distintividad, de lo que se percibe que los signos en conflicto, dejan una idea similar en la mente del consumidor medio; con respecto al elemento gráfico que emplea, corresponde aclarar que el mismo no se percibe en un segundo plano de atención, toda vez que el consumidor medio solicitará el producto por la denominación de forma primaria y esencial, por lo que los elementos gráficos, no aportan suficiente distintividad, de lo que se percibe que los signos en conflicto, dejan una idea similar en la mente del consumidor medio; de lo que se aprecia que la autoridad demandada dio respuesta a los tres puntos, referentes a la característica mixta de la marca pretendida por la accionante y la poca relevancia del elemento grafico como un elemento distintivo de la misma.

Por último, en relación al tercero de los cuestionamientos, referido a la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca, la autoridad demandada en sus cuatro puntos dio respuesta motivada y fundada a los mismos señalando en referencia a los tres primeros que en el caso concreto, de la revisión de antecedentes, se tiene que la marca solicitada STONE JEANS es una marca mixta en virtud de que se compone de un elemento denominativo (en este caso dos palabras) y un elemento gráfico (diseño particular de letras y la imagen que simula una punta de flecha en un óvalo); sin embargo, al efectuar el cotejo de estas marcas se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico, así podemos evidenciar que la marca STONE JEANS posee como elemento predominante, el denominativo, a este efecto la marca previamente registrada "STONEFLY" se constituye en una marca denominativa, las cuales son conocidas como nominales o verbales, observándose que los elementos gráficos, no aportan suficiente distintividad, de lo que se percibe que los signos en conflicto, dejan una idea similar en la mente del consumidor medio; con respecto al elemento gráfico que emplea, corresponde aclarar que el mismo no se percibe en un segundo plano de atención, toda vez que el consumidor medio solicitará el producto por la denominación de forma primaria y esencial, por lo que los elementos gráficos, no aportan suficiente distintividad, de lo que se percibe que los signos en conflicto, dejan una idea similar en la mente del consumidor medio, de lo que se aprecia que la autoridad demandada dio respuesta a los tres puntos, referentes a la característica mixta de la marca pretendida por la accionante y la poca relevancia del elemento grafico como un elemento distintivo de la misma; argumentos que permiten evidenciar que sobre este estos tres primeros puntos, la autoridad administrativa demandada dio una respuesta fundada y motivada.