SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
a la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca
Por último respecto al tercer cuestionamiento referido a la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca de la cual se solicita su registro y de la que actualmente se halla inscrita, en sus puntos uno, dos y tres en los cuales la recurrente alude que la autoridad demandada ha omitido la consideración de los factores de análisis de marcas mixtas, debiendo tener presente que se encuentra frente al cotejo de una marca mixta, lo que implica que el análisis de fondo deberá ser realizado con mayor cuidado y no a través de una simple comparación fonética y ortográfica, debiéndose tener presente en la comparación ideológica en el público consumidor; es decir, la “EVOCACIÓN DEL SIGNO EN LA MENTE DEL CONSUMIDOR” clave para resolver esta controversia entre las dos marcas en conflicto y que del cotejo marcario entre STONEFLY Y STONE JEANS como marca mixta, además que se tiene como elemento característico relevante de su marca el GRÁFICO O DISEÑO DE UNA FLECHA CON UN CÍRCULO, además del DISEÑO ESTILIZADO DE LAS LETRAS y por tanto como señala la jurisprudencia del proceso 08-IP del 2010, no existirá riesgo de confusión con el signo denominativo, porque las características especiales de su marca la hacen totalmente diferente de la simple denominación que se pretende registrar, análisis que se ha dejado de lado por el SENAPI, al ignorar la jurisprudencia, puesto que se ha “magnificado la marca” como si fuera gráfica cuando en realidad es simplemente denominativa y que en el presente caso, los elementos gráficos de la marca STONE JEANS le otorga esta característica distintiva y diferenciadora tanto por la flecha como por las características especiales de las letras estilizadas, toda vez que no existe ningún riesgo de confusión ni asociación, ya que el consumidor frente a las dos marcas en el mercado podrá establecer claramente la diferencia basados en las características que se destaca en su marca mixta, sobre estos tres cuestionamientos la autoridad demandada expresó que en el caso concreto, de la revisión de antecedentes, se tiene que la marca solicitada STONE JEANS es una marca mixta en virtud de que se compone de un elemento denominativo (en este caso dos palabras) y un elemento gráfico (diseño particular de letras y la imagen que simula una punta de flecha en un óvalo), sin embargo, al efectuar el cotejo de estas marcas se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico, así podemos evidenciar que la marca STONE JEANS posee como elemento predominante, el denominativo, a este efecto la marca previamente registrada "STONEFLY" se constituye en una marca denominativa, las cuales son conocidas como nominales o verbales, observándose que los elementos gráficos, no aportan suficiente distintividad, de lo que se percibe que los signos en conflicto, dejan una idea similar en la mente del consumidor medio; con respecto al elemento gráfico que emplea, corresponde aclarar que el mismo no se percibe en un segundo plano de atención, toda vez que el consumidor medio solicitará el producto por la denominación de forma primaria y esencial, por lo que los elementos gráficos, no aportan suficiente distintividad, de lo que se percibe que los signos en conflicto, dejan una idea similar en la mente del consumidor medio; de lo que se aprecia que la autoridad demandada dio respuesta a los tres puntos, referentes a la característica mixta de la marca pretendida por la accionante y la poca relevancia del elemento grafico como un elemento distintivo de la misma.
Por último, en relación al tercero de los cuestionamientos, referido a la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca, la autoridad demandada en sus cuatro puntos dio respuesta motivada y fundada a los mismos señalando en referencia a los tres primeros que en el caso concreto, de la revisión de antecedentes, se tiene que la marca solicitada STONE JEANS es una marca mixta en virtud de que se compone de un elemento denominativo (en este caso dos palabras) y un elemento gráfico (diseño particular de letras y la imagen que simula una punta de flecha en un óvalo); sin embargo, al efectuar el cotejo de estas marcas se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico, así podemos evidenciar que la marca STONE JEANS posee como elemento predominante, el denominativo, a este efecto la marca previamente registrada "STONEFLY" se constituye en una marca denominativa, las cuales son conocidas como nominales o verbales, observándose que los elementos gráficos, no aportan suficiente distintividad, de lo que se percibe que los signos en conflicto, dejan una idea similar en la mente del consumidor medio; con respecto al elemento gráfico que emplea, corresponde aclarar que el mismo no se percibe en un segundo plano de atención, toda vez que el consumidor medio solicitará el producto por la denominación de forma primaria y esencial, por lo que los elementos gráficos, no aportan suficiente distintividad, de lo que se percibe que los signos en conflicto, dejan una idea similar en la mente del consumidor medio, de lo que se aprecia que la autoridad demandada dio respuesta a los tres puntos, referentes a la característica mixta de la marca pretendida por la accionante y la poca relevancia del elemento grafico como un elemento distintivo de la misma; argumentos que permiten evidenciar que sobre este estos tres primeros puntos, la autoridad administrativa demandada dio una respuesta fundada y motivada.
- acción de amparo constitucional
- No.17665
- búsqueda interna de SENAPI DENIEGA DE OFICIO
- PROCESO DE CANCELACION DE MARCA POR FALTA DE USO DE STONEFLY
- cancelación
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.1.7.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- el trámite de registro de marca “STONE JEANS” y el agotamiento de sus recursos
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- i)
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.3.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- Respecto a la cancelación de marca
- b)
- c)
- d)
- f)
- Cancelación de marca
- referente al principio de territorialidad,
- a la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca
- iv,
- Respecto a la debida fundamentación o motivación
- cuarto de los puntos
- la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca
- Fragmento 48