SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14 de 6 de julio de 2018, cursante de fs. 231 vta. a 233 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La naturaleza de la acción de amparo constitucional abarca su protección cuando se vulneran tratados internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido ratificados por Bolivia, conforme lo estipula el art. 410 de la CPE; ii) En caso primero, para delimitar la competencia cabe recalcar y resaltar el art. 70 de la LPA, que establece que resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; iii) En ese entendido, emitida la Resolución jerárquica se abre la competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa por mandato de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; iv) La supuesta vulneración es la inaplicación de la Decisión 486 de la CAN en el proceso 94-IP-2013, si bien se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el proceso contencioso administrativo, que conlleva a un control de legalidad de los actos administrativos, esa Sala, está obligada a realizar una consulta antes de emitir la resolución al Tribunal Andino de Justicia y emitida la consulta previamente recién podrá ingresarse al análisis de fondo; v) Por lo expuesto, por la auto restricción de competencias no se puede entrar a identificar como acto vulneratorio lo mencionado, pues en todo caso, compete a la materia contenciosa administrativa especializada, verificar la falta de motivación y congruencia como la supuesta contradicción entre la Resolución DGE/OPO/J-079/2017 y la RA 329/2016, aspectos que se consideran corresponden a un control de legalidad y no a un control tutelar; y, vi) De la lectura de la Resolución que se impugna, este Tribunal no puede ingresar a realizar y analizar los precedentes ahora traídos a colación, como son el proceso 94-IP-2013 y el 53-IP-2013 del Tribunal Andino de Justicia, no existiendo hechos de relevancia jurídica por los cuales se pueda conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- No.17665
- búsqueda interna de SENAPI DENIEGA DE OFICIO
- PROCESO DE CANCELACION DE MARCA POR FALTA DE USO DE STONEFLY
- cancelación
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.1.7.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- el trámite de registro de marca “STONE JEANS” y el agotamiento de sus recursos
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- i)
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.3.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- Respecto a la cancelación de marca
- b)
- c)
- d)
- f)
- Cancelación de marca
- referente al principio de territorialidad,
- a la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca
- iv,
- Respecto a la debida fundamentación o motivación
- cuarto de los puntos
- la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca
- Fragmento 48