SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
cancelación
Señala que de manera paralela a la tramitación de oposición y denegación de oficio, tramitó la cancelación de la marca “STONEFLY” en la clase internacional 25 de la empresa STONEFLY S.p.A. de Italia, mediante demanda de 7 de diciembre de 2015 (expediente 124634-C), admitida el 8 del mes y año referidos, contestada la demanda se emitió la Resolución 329/2016 de 1 de agosto que resolvió “Declarar PROBADA EN PARTE la demanda de cancelación interpuesta por DORA MIRNA MAMANI OJEDA, en consecuencia en aplicación del último párrafo del artículo 165 de la Decisión 486 en ejecución de fallos se ordenó proceder con la CANCELACION parcial o limitación de la marca “STONEFLY”, debiendo limitarse única y exclusivamente a productos de clase 25 “calzado” debiendo hacerse efectivo a través de la inscripción en el libro de registro respectivo” (sic), la cual es notificada a las partes interesadas; la demandante el 17 de noviembre de 2016 solicitó corrección en relación a limitarse única y exclusivamente a productos de la clase 25: “CALZADO” y mediante Auto de 18 de idéntico mes y año rectificó, la parte solicitada en relación a la limitación sólo a “CALZADO”.
De lo datos de los trámites administrativos ut supra, se demuestra que se restringió, suprimió y coartó sus derechos y garantías fundamentales por parte de la autoridad demandada, toda vez, que se ha desconocido los alcances de la “CANCELACION PARCIAL DE LA MARCA” (sic) “STONEFLY” en la clase internacional 25 que conforme se indica en el expediente “124634-C” solo debe proteger “calzados” y sin embargo extiende la protección a toda clase internacional; es decir, “PRENDAS DE VESTIR, SOMBREROS ETC” (sic), de forma contradictoria y en tal sentido deniega su marca “STONE JEANS” solicitada para “PRENDAS DE VESTIR” de forma específica, careciendo dicha resolución de la debida fundamentación y razonamiento lógico legal que llevó a la autoridad demandada a DENEGAR el registro de su marca, aspecto que va en contra de la verdad material, debido proceso y la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- No.17665
- búsqueda interna de SENAPI DENIEGA DE OFICIO
- PROCESO DE CANCELACION DE MARCA POR FALTA DE USO DE STONEFLY
- cancelación
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.1.7.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- el trámite de registro de marca “STONE JEANS” y el agotamiento de sus recursos
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- i)
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.3.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- Respecto a la cancelación de marca
- b)
- c)
- d)
- f)
- Cancelación de marca
- referente al principio de territorialidad,
- a la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca
- iv,
- Respecto a la debida fundamentación o motivación
- cuarto de los puntos
- la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca
- Fragmento 48