SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
referente al principio de territorialidad,
Ahora bien, en alusión al siguiente de los cuestionamientos planteados por la parte recurrente -ahora accionante- en su recurso jerárquico, referente al principio de territorialidad, por el cual se señaló que dicho principio fue estudiado y considerado en la Resolución Administrativa 292/2016 Expediente 178160, basada en la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, de donde se rescata que “Los Derechos de Propiedad Industrial que otorgan las oficinas nacionales competentes de los países miembros de CAN ‘ESTÁN DELIMITADOS AL PAÍS EN QUE SE CONCEDEN LOS RESPECTIVOS REGISTROS”’ (sic); por el cual se debe entender que la protección que dispensa un Estado no puede extenderse más allá de sus fronteras, lo que implica que tanto el citado Tribunal Andino como el SENAPI reconocen que la protección “DE UNA MARCA ESTA CIRCUNSCRITA INCLUSO DENTRO DEL MERCADO DE CADA PAÍS MIEMBROS DONDE SE CONCEDE EL REGISTRO y no tomado de forma regional” (sic), afirmación que tiene amplia relación con lo que señala el Tribunal en relación a la CANCELACIÓN DE MARCA que pretende “Depurar el registro marcario sacando aquellas marcas que no son usadas de una manera real y efectiva” (sic), es decir que si la marca que se pretende proteger no está siendo utilizada de manera real y efectiva en el territorio del estado boliviano donde está registrado, en el caso concreto las pruebas de uso son de COLOMBIA de la marca STONEYFLY para CALZADOS como se señala en la aludida Resolución (EXPEDIENTE 124634-C ), entonces la “extra-protección tanto extraterritorial como extraordinaria a otros productos de la clase internacional 25 que se pretende y a pesar que se determinó que ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE se aplica a calzados, es ilegal, incongruente y contraria a la jurisprudencia del Tribunal Andino como en su propia jurisprudencia y resoluciones, se tiene que la autoridad demandada se no emitió pronunciamiento alguno, menos procedió a desarrollar de manera puntual sobre este cuestionamiento.
- acción de amparo constitucional
- No.17665
- búsqueda interna de SENAPI DENIEGA DE OFICIO
- PROCESO DE CANCELACION DE MARCA POR FALTA DE USO DE STONEFLY
- cancelación
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.1.7.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- el trámite de registro de marca “STONE JEANS” y el agotamiento de sus recursos
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- i)
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- III.3.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- Respecto a la cancelación de marca
- b)
- c)
- d)
- f)
- Cancelación de marca
- referente al principio de territorialidad,
- a la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca
- iv,
- Respecto a la debida fundamentación o motivación
- cuarto de los puntos
- la falta de riesgo de confusión y asociación de la marca
- Fragmento 48