SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2018-S1

Fecha: 15-Oct-2018

referente al principio de territorialidad,

Ahora bien, en alusión al siguiente de los cuestionamientos planteados por la parte recurrente -ahora accionante- en su recurso jerárquico, referente al principio de territorialidad, por el cual se señaló que dicho principio fue  estudiado y considerado en la Resolución Administrativa 292/2016 Expediente 178160, basada en la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, de donde se rescata que “Los Derechos de Propiedad Industrial que otorgan las oficinas nacionales competentes de los países miembros de CAN ‘ESTÁN DELIMITADOS AL PAÍS EN QUE SE CONCEDEN LOS RESPECTIVOS REGISTROS”’ (sic); por el cual se debe entender que la protección que dispensa un Estado no puede extenderse más allá de sus fronteras, lo que implica que tanto el citado Tribunal Andino como el SENAPI reconocen que la protección “DE UNA MARCA ESTA CIRCUNSCRITA INCLUSO DENTRO DEL MERCADO DE CADA PAÍS MIEMBROS DONDE SE CONCEDE EL REGISTRO y no tomado de forma regional” (sic), afirmación que tiene amplia relación con lo que señala el Tribunal en relación a la CANCELACIÓN DE MARCA que pretende “Depurar el registro marcario sacando aquellas marcas que no son usadas de una manera real y efectiva” (sic), es decir que si la marca que se pretende proteger no está siendo utilizada de manera real y efectiva en el territorio del estado boliviano donde está registrado, en el caso concreto las pruebas de uso son de COLOMBIA de la marca STONEYFLY para CALZADOS como se señala en la aludida Resolución (EXPEDIENTE 124634-C ), entonces la “extra-protección tanto extraterritorial como extraordinaria a otros productos de la clase internacional 25 que se pretende y a pesar que se determinó que ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE se aplica a calzados, es ilegal, incongruente y contraria a la jurisprudencia del Tribunal Andino como en su propia jurisprudencia y resoluciones, se tiene que la autoridad demandada se no emitió pronunciamiento alguno, menos procedió a desarrollar de manera puntual sobre este cuestionamiento.