SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S2

Sucre, 15 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  23689-2018-48-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 130 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar contra Paty Yola Paucara Paco, Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz ex-Magistrados; y, Ángela Sánchez Panozo y María Teresa Garrón Yucra, actuales Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14, 15 y 28 de marzo de 2018, cursantes de fs. 27 a 39, 42; y, 45 a 48, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Carmen Lizarazu Vda. de Borda, como legítima propietaria de un terreno agrícola de 13 324 m2 de superficie, ubicado en el ex fundo Flores Rancho (Konchupata) de Cliza, provincia Jordán del departamento de Cochabamba, según Título Ejecutorial 712786 expedido el 2 de agosto de 1983, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), transfirió dicho terreno a Crisólogo Bohórquez y Prisca Ugarte, título que fue registrado en DD.RR. el 9 de noviembre de 1991; quienes a su vez  transfirieron a sus personas, el citado inmueble, el 10 de febrero de 1993, actuación que consta en el Testimonio de Derechos Reales, con número de partida 292 del Libro 1 de Propiedad de la provincia de Cliza, el 21 de mayo de 1993, actualmente con la Matrícula computarizada 3081010003685, bajo el Asiento A-1 el 28 de noviembre de 2016.

En 1998 interpusieron demanda ordinaria de acción reivindicatoria sobre 628,15 m2 del total de los 13 324 m2 contra Anselmo Zapata Arias y Domitila Ponce Tordoya, emitiéndose Sentencia en primera instancia que declaró probada la demanda; posteriormente, en grado de apelación se anuló obrados disponiendo que se inicie una nueva demanda ante autoridad competente; es decir, ante el Juez Agroambiental de Punata.

Sostiene que ante el continuo avasallamiento y despojo que sufrieron sobre su propiedad, concretamente, en la extensión de 628,15 m2, ocurrido desde septiembre de 1997 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, presentaron nuevamente demanda de mejor derecho y reivindicación contra los avasalladores Anselmo Zapata Arias y Domitila Ponce de Zapata, misma que fue declarada improbada, mediante Sentencia 14/2017 de 4 de agosto, dictada por la Jueza Agroambiental de Punata.

Dicha Sentencia fue objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que fue resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S 1ª 73/2017 de 9 de octubre, pronunciado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, quienes declararon infundado de manera injusta e ilegal; ya que,  con dicho fallo vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes de  motivación y congruencia, al no haber dado respuesta a diez puntos en cuales detallaron la lesión a su derecho propietario y las pruebas de las acciones de hecho y desposesión que presentaron y que no fueron valoradas por los tribunales inferiores.       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, al debido proceso y a la  “seguridad jurídica”; citando al efecto el art. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, ordenando se dicte nuevo Auto Nacional Agrario, resolviendo el recurso de casación interpuesto en observancia a los fundamentos y razonamiento expuestos en la presente acción tutelar, con costas y costos más el resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de abril de 2018, según consta en acta cursante de fs. 125 a 129 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliando la misma señaló que a su vez, también se vulneró su derecho a la propiedad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe enviado vía fax, el 25 de abril de 2018, cursante de fs. 60 a 66, señalaron lo siguiente: a) La casación es un recurso extraordinario que circunscribe su interposición a determinadas resoluciones y por causales establecidas en la ley, considerada como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), más no constituye otra instancia; es así, que cuando se plantea en el fondo, va dirigido a la defensa del derecho objetivo y cuando se plantea en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 274.I.3) del CPC; b) Los accionantes en lugar de acreditar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, se limitaron a exponer y transcribir Sentencias Constitucionales, que según su criterio justifican la interposición de la presente acción tutelar, exponiendo sus acusaciones de forma ambigua, confusa y repetitiva, pretendiendo confundir a su autoridad, siendo que mediante Auto de 20 de marzo de 2018, dispuso que de manera clara y precisa se identifiquen los derechos y garantías vulnerados, aun así no identificaron claramente el alcance de los mismos; es decir, que no describieron ni se tiene certeza de aquellos hechos o actos jurídicos que inequívocamente conduzcan a establecer la presunta vulneración de sus derechos; no explicaron cómo o de qué manera se hubiese conculcado sus derechos y garantías constitucionales; tampoco establecieron el nexo causal entre el motivo alegado y la presunta vulneración a sus derechos constitucionales, no siendo suficiente simplemente enunciar los supuestos derechos como vulnerados sin dar una lógica y coherente explicación de las mismas; y, c) Las anteriores autoridades de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitieron el Auto Nacional Agroambiental S 1° 73/2017, realizando un análisis claro, refiriéndose de forma fundamentada a los puntos demandados en los recursos de casación y en estricta aplicación de la normativa legal vigente, precautelando que no se vulneren derechos y garantías constitucionales.      

1.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 130 a 139, denegó la tutela solicitada, sin condenación de costas ni daños y perjuicios, en base a los siguientes argumentos:

1) De la revisión del Auto Nacional Agroambiental S 1ª 73/2017, se evidencia que las autoridades demandadas pronunciaron una Resolución claramente estructurada y de fácil comprensión, explicando de manera puntual, concreta y específica las razones que determinaron la forma de su decisión; es decir, efectuaron una contrastación entre los argumentos contenidos en el recurso de casación en el fondo y nulidad; realizaron además una valoración integral de los hechos y el derecho evaluados y aplicados por la Jueza a quo y de las pruebas aportadas desde su propio punto de vista, luego de realizar una labor crítica de los argumentos, los antecedentes procesales y relación circunstanciada de los hechos, determinaron que resultaba infundado el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por los accionantes; y, 2) Se concluye que no se detectó falta de motivación y fundamentación en los puntos examinados por las autoridades ahora demandadas, ya que fueron identificados en el recurso de casación, advirtiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; por ello, el Auto impugnado, contiene parámetros de objetividad y razonabilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Dentro de la acción de reivindicatoria seguida por Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar contra Anselmo Zapata Arias y Domitila Ponce Tordoya, la Jueza Agroambiental de Punata, emitió la Sentencia 14/2017 de 4 de agosto, declarando improbada la demanda, con costas (fs. 9 a 12).

II.2.    Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar, mediante memorial presentado ante la Jueza Agroambiental de Punata, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma, impugnando la Sentencia 14/2017 (fs. 13 a 18 vta.).

II.3.    Mediante Auto Nacional Agroambiental S 1° 73/2017 de 9 de octubre, emitido por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declararon infundado el recurso de casación en el fondo y la forma (fs. 20 a 25 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, la acción de reivindicación que iniciaron contra Anselmo Zapata Arias y Domitila Ponce Tordoya, fue declarada improbada por la Jueza Agroambiental de Punata, frente a ello, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, mereciendo el Auto Nacional Agroambiental S 1ª 73/2017, que fue pronunciado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -autoridades demandadas-, quienes de manera ilegal e injusta, declararon infundado dicho recurso sin la debida fundamentación y congruencia, al no advertir el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas que contiene la sentencia recurrida; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada, ordenando se dicte nuevo Auto Nacional Agrario, resolviendo el recurso de casación interpuesto en observancia a los fundamentos y razonamiento expuestos en la presente acción tutelar, con costas y costos más el resarcimiento de daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. 

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la           SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las          Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero.

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes denuncian como acto lesivo el hecho que, el Auto Nacional Agroambiental S 1ª 73/2017, emitido por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación en el fondo y la forma, de manera ilegal sin una debida fundamentación y congruencia; en mérito a ello corresponde el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por los mismos, por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de cada uno de los puntos impugnados en el recurso de casación presentado por la parte accionante, y contrastarlos con los argumentos que utilizaron las autoridades demandadas dentro del Auto Agroambiental, siendo estos los siguientes:

i)     La primera denuncia de los accionantes sostienen que la Jueza a quo, alegó que la parte demandada demostró encontrarse en posesión de la fracción en Litis, pues cuenta con documento traslativo de dominio, debidamente registrado en DD.RR. y que sus personas no se encontraban en posesión de la fracción de terreno que pretende reivindicar; sin embargo, la citada Jueza incurrió “en una falta de fundamentación de razón intelectiva y descriptiva que le llevo a darle un valor determinado a las pruebas referidas precedentemente, pues la mencionada autoridad, debería realizar una evaluación de la prueba” (sic), al no haberlo hecho incurrió en violación del art. 213.II del CPC;

      Ante este primer agravio, el argumento de las autoridades demandadas, es correcto y válido, debido a que concluyeron que los ahora accionantes no precisaron de qué manera la Jueza a quo debió fundamentar tal extremo o cómo debió valorar cada una de pruebas presentadas, por ello con relación a este punto no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación y congruencia.

ii)    En el segundo punto, se denunció que la Jueza de primera instancia, indicó que si bien el testimonio de DD.RR. acredita que Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar, son propietarios de una fracción de terreno de extensión superficial de 13 324 m2, misma que se encuentra registrado en DD. RR.; no es menos evidente que, el terreno en Litis no guarda relación en los límites y colindancias establecidos en el indicado documento y tampoco se advierte que se encontraban en posesión de dicha fracción de terreno. Del mismo modo, no se demostró que los demandados les hayan despojado la fracción en Litis de la extensión de 628,15 m2 y que no cuentan con título de propiedad que respalde su posesión; pues ante los puntos expuestos, los ahora accionantes señalaron en el recurso de casación que se incurrió en una falta de fundamentación de la razón intelectiva y descriptiva que le llevó a no darle un valor determinado a las pruebas referidas precedentemente; ya que, la jueza a quo debió realizar una evaluación integral de la prueba, al no hacerlo incurrió en la vulneración del art. 213.II del CPC;

      Los Magistrados demandados, de manera fundamentada y congruente dieron respuesta a este segundo agravio, al establecer que el terreno en Litis no guarda relación, en los límites ni las colindancias, establecidos en la documentación presentada por los actores; por  ello determinaron que la Jueza a quo realizó una correcta apreciación de los mismos y que los recurrentes no pudieron definir el lugar exacto de la supuesta desposesión ni demostraron objetivamente que las autoridades demandadas no cuentan con documento de propiedad; en consecuencia, ese punto fue también respondido correctamente.

iii)  En cuanto al tercer agravio, se denunció la contradicción en se incurrió por parte de la Jueza a haber determinado que los actores acreditaron ser los propietarios de los 13.324 m2, pero luego se sostiene que sólo se pudo verificar la existencia de la extensión superficial de 618.15 m2, y no así de la totalidad mencionada en su demanda.

      Los Magistrados demandados, refieren que en el segundo punto fue resuelto ampliamente, respecto a la documentación presentada por los actores respecto a que no hubiese sido valorado correctamente en la sentencia tales elementos, por no coincidir en la extensión superficial menos las colindancias, por lo que no corresponde desarrollar nuevamente el mismo punto.

 

iv)  El cuarto punto se refiere a que la Jueza de primera instancia, señaló que la parte actora no demostró que se encontraba en posesión real u efectiva de la fracción en Litis, pues de la certificación emitida por el Secretario de Justicia de la Central Campesina 2 de agosto de la provincia Germán Jordán – Cliza, se colige que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de la fracción; empero, incurrió en error de derecho al no darle el valor que corresponde a la prueba, consistente en fotocopias legalizadas de la Sentencia del proceso ordinario que se siguió en defensa de su posesión, sobre el terreno motivo de la Litis, el Juez ordinario ordenó a los actuales demandados, les restituyan la fracción despojado; pese a la nulidad de obrados, porque la misma mereció que el a quo le dé el valor correspondiente porque demostraba la posesión que ejercieron sobre el inmueble motivo de Litis;

      Respecto a ese agravio, se constata que las Magistrados accionados, dieron respuesta de manera fundamentada y congruente ante el agravio reclamado, al advertir que se adjuntó la certificación de posesión, donde se indica que los demandados son legítimos propietarios de una fracción de terreno y que tal extremo no fue desvirtuado por otro medio probatorio; asimismo, el proceso señalado por los ahora accionantes, al haber sido anulado, dejó de tener relevancia jurídica y por ello no puede ser válido como medio probatorio; por lo tanto, se evidencia que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia.

v)    En el quinto agravio, expresan que la Jueza a quo, al señalar que los demandantes de manera libre manifiestan que no se encuentran en posesión del predio en Litis desde 1997, consiguientemente, dicha confesión espontánea surte efectos a los fines del art. 157.III del CPC; empero, incurrió en error de hecho en la valoración de su manifestación expuesta en su memorial de demanda, pese a que en el memorial de demanda claramente manifestaron que desde la compra en 1993 estuvieron en posesión del terreno de 13.324 m2 de los cuales desde septiembre de 1997, fueron despojados de una extensión de 628,15 m2 y en ningún momento confesaron que no estuvieron en posesión del inmueble, sino cuando refieren a 1997, refieren claramente que el despojo se produjo en ese año;

      El Auto Agroambiental impugnado, en cuanto a este punto advirtió que los demandantes, de manera libre manifestaron que efectivamente no se encuentran en posesión del precio en Litis desde 1997; respuesta en la que no se advierte una fundamentación deficiente.

vi)  El sexto agravio sostiene que la Jueza a quo, refirió que la parte actora no demostró que los demandados les hayan despojado de la fracción en Litis, porque no existe prueba que acredite dicho extremo; sin embargo, la citada autoridad, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, consistente en la declaración testifical del testigo de cargo, Felipe Mary Zensano Ovando, que refirió que es colindante del terreno motivo de Litis, y que vio trabajar a los demandantes y no así a los demandados, no existiendo prueba testifical que contradiga dicha declaración testifical;

      La argumentación señalada, por las autoridades demandadas, refieren que escuchado la grabación del video 8,  y la declaración del testigo Felipe Mery Zensano Ovando, fue valorada conforme a la sana crítica por la Jueza a quo, conforme el art. 186 del CPC, repuesta que es clara y concisa.

vii)El séptimo agravio, sostiene que la Jueza de primera instancia, alegó que los demandados desde 1997, se encuentran en posesión actual de la fracción de Litis y cuenta con documentación idónea que respalda la posesión, por lo tanto su posesión es legal y legítima; sin embargo, incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, consistente en documentos de derecho propietario de los demandados que hacen público en 1996 y 1998, por consiguiente mal podrían confesar los demandados que están en posesión antes de la vigencia de la “Ley 1715”, es más la Jueza no podía reconocer la posesión de los demandados desde 1997 sin prueba alguna;

      Respecto a ese agravio, ya fue analizado tal extremo en el segundo agravio, señalando de manera clara y precisa que si bien los demandantes demostraron poseer documento debidamente registrado en DD. RR., empero las mismas no guardan relación con los límites y colindancias indicados en la prueba de cargo presentado, por consiguiente, tampoco amerita reiterar lo ya señalado; por lo tanto no amerita ningún análisis.

viii)  El octavo agravio señala que la Jueza a quo, fue inducida a error de hecho en la valoración de la prueba, consistente en la certificación de posesión, presentada por los demandados, ya que esa prueba es falsa porque fue expedida por personas que no son representantes legales de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos “2 de agosto” y dicha falsedad se demostró con la prueba a fs. 2 acompañado consistente en la certificación emitida por el representante legal de la Federación única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y el Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos “2 de agosto” provincia Germán Jordán, por tanto la Jueza a quo incurrió en error de hecho en la consideración de la certificación falsa, porque dichas certificaciones falsas en ningún momento refieren que los demandados estuvieran en posesión anterior a 1997.

      En cuanto a este agravio, las autoridades demandadas, señalaron que revisado el certificado de fs. 2, la misma corresponde a un Testimonio de Derechos Reales, que no tiene ninguna relación con lo afirmado por los recurrentes; sin embargo, cabe mencionar que si cursa a fs. 98 y 99, certificado emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; empero, cabe aclarar que dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentado fuera de término establecido por el art. 79 de la “Ley 1715”, por lo tanto no corresponde su consideración en sentencia.

      El argumento señalado precedentemente, respecto al octavo agravio, no se encuentra debidamente fundamentado y es incongruente, toda vez que al haber presentado los demandados certificación de posesión, que considera que es falsa, porque hubiese sido expedida por personas que no son representantes legales de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos “2 de agosto”, por lo que tal extremo debe ser analizado de manera fundamentada y motivada, por las autoridades demandadas, respecto a dicha certificación cumpliendo de esta manera con el principio de verdad material, que se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, no siendo entonces congruente el señalar que al haber sido presentada dicha certificación luego de la emisión de la Jueza de primera instancia, no corresponde su consideración.

      En consecuencia, en este punto en particular las autoridades demandadas no cumplieron con las finalidades previstas en la jurisprudencia descrita en el fundamento jurídico III.1., por cuanto la primera finalidad señala que toda resolución debe someterse a la Constitución Política del Estado y la segunda finalidad cual es una resolución razonable y congruente, conforme se señaló en el párrafo anterior.

ix)  El noveno agravio sostiene que Jueza a quo, al pretender reconocer la posesión de los demandados, sobre la fracción motivo de Litis incurrió en error de hecho, en la valoración de la prueba respecto la inspección ocular.

      Al respecto, se evidencia que las autoridades demandadas dieron respuesta de manera fundamentada al noveno agravio, al señalar que en  la inspección realizada se pudo verificar que si bien los actores acreditaron ser propietarios de 13,324 m2, solo se pudo verificar la existencia de la extensión superficial de 628.15 m2 y no así de la totalidad mencionada en su demanda; es decir, los 13,324 m2, más aún cuando no coincide la extensión superficial y menos las colindancias.

x)    Finalmente la Jueza a quo, no valoró la prueba que cursa consistente en las fotografías que muestran los actos de desposesión cometidos por los demandados, así como tampoco se valoró el plano de la fracción de terreno motivo de Litis de 628 m2.

      Al respecto, las autoridades demandadas dieron una debida respuesta y se pronunciaron de manera fundamentada, respecto a las fotografías y el plano el plano de la propiedad agrícola a nombre de Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar, los cuales consideran que no constituyen transcendentales al considerar que no son pruebas contundentes que prueben las denuncias de la parte demandante, por lo que no se ha vulnerado sus derechos fundamentales a una debida fundamentación.

 

      Por otra parte, respecto el recurso de casación en la forma, los recurrentes señalaron que la demanda está dirigida a la reivindicación de 628.25 m2; sin embargo, la Jueza a quo, de manera errada desarrolló la audiencia fijando puntos de hecho a probar, como ser en el numeral 1 y 2 para los “demandados” y el numeral 1 también para los “demandados”, observando el art. 83.5 de la “Ley 1715”, incorporando de esta manera al proceso agrario elementos a probar que no fueron demandados, violando así el debido proceso establecido en el art. 115 y 117 de la CPE.

      Al respecto, el Auto Agroambiental impugnado dio respuesta de manera fundamentada, al señalar que conforme a los arts. 105, 1453 y 1454 del Código Civil (CC), en materia agroambiental necesariamente deben concurrir de manera conjunta e indivisible tres requisitos para la procedencia de la acción de reivindicatoria: 1. Que el demandante acredite tener derecho de propiedad con documentación idónea; 2. Haber estado en posesión y 3. Haber sufrido la desposesión, advirtiéndose que en la sentencia objetada, en el último considerando, la Jueza a quo motivó de manera amplia sobre esos requisitos y cuando los recurrentes manifiestan que la autoridad judicial en el punto 1 y 2 hubiese señalado como puntos de hecho aprobar para los demandados, aspectos que no fueron demandados, la misma resulta no ser evidente, toda vez que los puntos aludidos tienen una directa relación con el presente caso, ya que la misma la autoridad judicial debe establecer la procedencia o no sobre la acción reivindicatoria demandada; Además los demandantes en ningún momento objetaron dicha determinación, en consecuencia no existe vicio procesal que amerite su nulidad. 

      Por lo previamente desarrollado, luego de haber realizado la contrastación con cada uno de los agravios impugnados por los ahora accionantes, en el recurso de casación que presentaron con los argumentos que fueron desarrollados por las autoridades en el Auto Agroambiental ahora impugnado, se constató que el octavo agravio no fue resuelto de manera fundamentada y congruente, por lo que responde las finalidades previstas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por lo tanto corresponde las autoridades demandadas pronunciarse sobre dicho punto, conforme se señaló en el análisis del citado agravio.

 

      Finalmente, respecto a la vulneración de la “seguridad jurídica” y el derecho a la propiedad, los ahora accionantes, en el contenido de su memorial no fundamentaron cómo y en qué sentido fueron vulnerados tales derechos, por ello, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar tales denuncias.

 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar  la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 130 a 139 pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela impetrada, solamente respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia,

   Disponer que las autoridades demandadas, de manera inmediata, emitan un nuevo Auto Nacional Agroambiental, dando una respuesta al octavo agravio constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

3°    DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad, conforme los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

  Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.

[2]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.

[3]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[4]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[5]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[6]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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