SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Carmen Lizarazu Vda. de Borda, como legítima propietaria de un terreno agrícola de 13 324 m2 de superficie, ubicado en el ex fundo Flores Rancho (Konchupata) de Cliza, provincia Jordán del departamento de Cochabamba, según Título Ejecutorial 712786 expedido el 2 de agosto de 1983, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), transfirió dicho terreno a Crisólogo Bohórquez y Prisca Ugarte, título que fue registrado en DD.RR. el 9 de noviembre de 1991; quienes a su vez transfirieron a sus personas, el citado inmueble, el 10 de febrero de 1993, actuación que consta en el Testimonio de Derechos Reales, con número de partida 292 del Libro 1 de Propiedad de la provincia de Cliza, el 21 de mayo de 1993, actualmente con la Matrícula computarizada 3081010003685, bajo el Asiento A-1 el 28 de noviembre de 2016.
En 1998 interpusieron demanda ordinaria de acción reivindicatoria sobre 628,15 m2 del total de los 13 324 m2 contra Anselmo Zapata Arias y Domitila Ponce Tordoya, emitiéndose Sentencia en primera instancia que declaró probada la demanda; posteriormente, en grado de apelación se anuló obrados disponiendo que se inicie una nueva demanda ante autoridad competente; es decir, ante el Juez Agroambiental de Punata.
Sostiene que ante el continuo avasallamiento y despojo que sufrieron sobre su propiedad, concretamente, en la extensión de 628,15 m2, ocurrido desde septiembre de 1997 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, presentaron nuevamente demanda de mejor derecho y reivindicación contra los avasalladores Anselmo Zapata Arias y Domitila Ponce de Zapata, misma que fue declarada improbada, mediante Sentencia 14/2017 de 4 de agosto, dictada por la Jueza Agroambiental de Punata.
Dicha Sentencia fue objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que fue resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S 1ª 73/2017 de 9 de octubre, pronunciado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, quienes declararon infundado de manera injusta e ilegal; ya que, con dicho fallo vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, al no haber dado respuesta a diez puntos en cuales detallaron la lesión a su derecho propietario y las pruebas de las acciones de hecho y desposesión que presentaron y que no fueron valoradas por los tribunales inferiores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ; sin embargo, cabe mencionar que si cursa a fs. 98 y 99, certificado emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; empero, cabe aclarar que dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentado fuera de término establecido por el art. 79 de la “Ley 1715”, por lo tanto no corresponde su consideración en sentencia.
- ix)
- x)
- REVOCAR
- MAGISTRADO