SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
vii)
vii)El séptimo agravio, sostiene que la Jueza de primera instancia, alegó que los demandados desde 1997, se encuentran en posesión actual de la fracción de Litis y cuenta con documentación idónea que respalda la posesión, por lo tanto su posesión es legal y legítima; sin embargo, incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, consistente en documentos de derecho propietario de los demandados que hacen público en 1996 y 1998, por consiguiente mal podrían confesar los demandados que están en posesión antes de la vigencia de la “Ley 1715”, es más la Jueza no podía reconocer la posesión de los demandados desde 1997 sin prueba alguna;
Respecto a ese agravio, ya fue analizado tal extremo en el segundo agravio, señalando de manera clara y precisa que si bien los demandantes demostraron poseer documento debidamente registrado en DD. RR., empero las mismas no guardan relación con los límites y colindancias indicados en la prueba de cargo presentado, por consiguiente, tampoco amerita reiterar lo ya señalado; por lo tanto no amerita ningún análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ; sin embargo, cabe mencionar que si cursa a fs. 98 y 99, certificado emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; empero, cabe aclarar que dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentado fuera de término establecido por el art. 79 de la “Ley 1715”, por lo tanto no corresponde su consideración en sentencia.
- ix)
- x)
- REVOCAR
- MAGISTRADO