SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
x)
Al respecto, las autoridades demandadas dieron una debida respuesta y se pronunciaron de manera fundamentada, respecto a las fotografías y el plano el plano de la propiedad agrícola a nombre de Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar, los cuales consideran que no constituyen transcendentales al considerar que no son pruebas contundentes que prueben las denuncias de la parte demandante, por lo que no se ha vulnerado sus derechos fundamentales a una debida fundamentación.
Por otra parte, respecto el recurso de casación en la forma, los recurrentes señalaron que la demanda está dirigida a la reivindicación de 628.25 m2; sin embargo, la Jueza a quo, de manera errada desarrolló la audiencia fijando puntos de hecho a probar, como ser en el numeral 1 y 2 para los “demandados” y el numeral 1 también para los “demandados”, observando el art. 83.5 de la “Ley 1715”, incorporando de esta manera al proceso agrario elementos a probar que no fueron demandados, violando así el debido proceso establecido en el art. 115 y 117 de la CPE.
Al respecto, el Auto Agroambiental impugnado dio respuesta de manera fundamentada, al señalar que conforme a los arts. 105, 1453 y 1454 del Código Civil (CC), en materia agroambiental necesariamente deben concurrir de manera conjunta e indivisible tres requisitos para la procedencia de la acción de reivindicatoria: 1. Que el demandante acredite tener derecho de propiedad con documentación idónea; 2. Haber estado en posesión y 3. Haber sufrido la desposesión, advirtiéndose que en la sentencia objetada, en el último considerando, la Jueza a quo motivó de manera amplia sobre esos requisitos y cuando los recurrentes manifiestan que la autoridad judicial en el punto 1 y 2 hubiese señalado como puntos de hecho aprobar para los demandados, aspectos que no fueron demandados, la misma resulta no ser evidente, toda vez que los puntos aludidos tienen una directa relación con el presente caso, ya que la misma la autoridad judicial debe establecer la procedencia o no sobre la acción reivindicatoria demandada; Además los demandantes en ningún momento objetaron dicha determinación, en consecuencia no existe vicio procesal que amerite su nulidad.
Por lo previamente desarrollado, luego de haber realizado la contrastación con cada uno de los agravios impugnados por los ahora accionantes, en el recurso de casación que presentaron con los argumentos que fueron desarrollados por las autoridades en el Auto Agroambiental ahora impugnado, se constató que el octavo agravio no fue resuelto de manera fundamentada y congruente, por lo que responde las finalidades previstas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por lo tanto corresponde las autoridades demandadas pronunciarse sobre dicho punto, conforme se señaló en el análisis del citado agravio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ; sin embargo, cabe mencionar que si cursa a fs. 98 y 99, certificado emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; empero, cabe aclarar que dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentado fuera de término establecido por el art. 79 de la “Ley 1715”, por lo tanto no corresponde su consideración en sentencia.
- ix)
- x)
- REVOCAR
- MAGISTRADO