SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
iv)
iv) El cuarto punto se refiere a que la Jueza de primera instancia, señaló que la parte actora no demostró que se encontraba en posesión real u efectiva de la fracción en Litis, pues de la certificación emitida por el Secretario de Justicia de la Central Campesina 2 de agosto de la provincia Germán Jordán – Cliza, se colige que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de la fracción; empero, incurrió en error de derecho al no darle el valor que corresponde a la prueba, consistente en fotocopias legalizadas de la Sentencia del proceso ordinario que se siguió en defensa de su posesión, sobre el terreno motivo de la Litis, el Juez ordinario ordenó a los actuales demandados, les restituyan la fracción despojado; pese a la nulidad de obrados, porque la misma mereció que el a quo le dé el valor correspondiente porque demostraba la posesión que ejercieron sobre el inmueble motivo de Litis;
Respecto a ese agravio, se constata que las Magistrados accionados, dieron respuesta de manera fundamentada y congruente ante el agravio reclamado, al advertir que se adjuntó la certificación de posesión, donde se indica que los demandados son legítimos propietarios de una fracción de terreno y que tal extremo no fue desvirtuado por otro medio probatorio; asimismo, el proceso señalado por los ahora accionantes, al haber sido anulado, dejó de tener relevancia jurídica y por ello no puede ser válido como medio probatorio; por lo tanto, se evidencia que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ; sin embargo, cabe mencionar que si cursa a fs. 98 y 99, certificado emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; empero, cabe aclarar que dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentado fuera de término establecido por el art. 79 de la “Ley 1715”, por lo tanto no corresponde su consideración en sentencia.
- ix)
- x)
- REVOCAR
- MAGISTRADO