SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
i)
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.
i) La primera denuncia de los accionantes sostienen que la Jueza a quo, alegó que la parte demandada demostró encontrarse en posesión de la fracción en Litis, pues cuenta con documento traslativo de dominio, debidamente registrado en DD.RR. y que sus personas no se encontraban en posesión de la fracción de terreno que pretende reivindicar; sin embargo, la citada Jueza incurrió “en una falta de fundamentación de razón intelectiva y descriptiva que le llevo a darle un valor determinado a las pruebas referidas precedentemente, pues la mencionada autoridad, debería realizar una evaluación de la prueba” (sic), al no haberlo hecho incurrió en violación del art. 213.II del CPC;
Ante este primer agravio, el argumento de las autoridades demandadas, es correcto y válido, debido a que concluyeron que los ahora accionantes no precisaron de qué manera la Jueza a quo debió fundamentar tal extremo o cómo debió valorar cada una de pruebas presentadas, por ello con relación a este punto no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ; sin embargo, cabe mencionar que si cursa a fs. 98 y 99, certificado emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; empero, cabe aclarar que dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentado fuera de término establecido por el art. 79 de la “Ley 1715”, por lo tanto no corresponde su consideración en sentencia.
- ix)
- x)
- REVOCAR
- MAGISTRADO