SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
ii)
ii) En el segundo punto, se denunció que la Jueza de primera instancia, indicó que si bien el testimonio de DD.RR. acredita que Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar, son propietarios de una fracción de terreno de extensión superficial de 13 324 m2, misma que se encuentra registrado en DD. RR.; no es menos evidente que, el terreno en Litis no guarda relación en los límites y colindancias establecidos en el indicado documento y tampoco se advierte que se encontraban en posesión de dicha fracción de terreno. Del mismo modo, no se demostró que los demandados les hayan despojado la fracción en Litis de la extensión de 628,15 m2 y que no cuentan con título de propiedad que respalde su posesión; pues ante los puntos expuestos, los ahora accionantes señalaron en el recurso de casación que se incurrió en una falta de fundamentación de la razón intelectiva y descriptiva que le llevó a no darle un valor determinado a las pruebas referidas precedentemente; ya que, la jueza a quo debió realizar una evaluación integral de la prueba, al no hacerlo incurrió en la vulneración del art. 213.II del CPC;
Los Magistrados demandados, de manera fundamentada y congruente dieron respuesta a este segundo agravio, al establecer que el terreno en Litis no guarda relación, en los límites ni las colindancias, establecidos en la documentación presentada por los actores; por ello determinaron que la Jueza a quo realizó una correcta apreciación de los mismos y que los recurrentes no pudieron definir el lugar exacto de la supuesta desposesión ni demostraron objetivamente que las autoridades demandadas no cuentan con documento de propiedad; en consecuencia, ese punto fue también respondido correctamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ; sin embargo, cabe mencionar que si cursa a fs. 98 y 99, certificado emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; empero, cabe aclarar que dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentado fuera de término establecido por el art. 79 de la “Ley 1715”, por lo tanto no corresponde su consideración en sentencia.
- ix)
- x)
- REVOCAR
- MAGISTRADO