SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

a)

Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, presentó informe de 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 28 a 29, y señaló lo siguiente: a) El 29 de agosto de igual año, se apersonó a su Juzgado, Linda Faride Jadue Aramayo, acompañada de una jovencita, que presume era su hija, y desde que se acercó a la ventanilla demostró un comportamiento prepotente y faltó el respeto a todos, ya que no quiso sacar fotocopias para su notificación y procedió a sacar fotos del expediente y posteriormente reparó en un error que habría cometido el Secretario en el acta de audiencia; asimismo, maltrató a los funcionarios que la atendían; y cuando el Secretario le explicó que se trataba de un error, de muy mala manera, refiriéndose a la Auxiliar de la Central de Notificaciones, señaló “Dile a esa tarada que me explique” (sic); b) Al escuchar esa falta de respeto, salió y educadamente le preguntó qué pasaba, a lo que le respondió que había un error en el acto y que sus subalternos debían aprender a trabajar, ante lo cual le replicó que la audiencia era el 6 de septiembre de igual año y que debía fijarse en el calendario para saber qué día era y que no había porque hacer problema; c) Al ver la actitud prepotente y desafiante con la que se dirigía a su persona, le señaló que guardara respeto; ella empezó a gritar y le repitió que respetara a su personal; a lo que le contestó sin más “¿Me está amenazando?”, le contesté que sí, que la iba a hacer arrestar, la reacción fue violenta y mal educada por parte de las dos, me señalaron que me estaban grabando, que la estaba amenazando y procedió a tutearme como si yo fuese su inferior o su empleada personal” (sic); por lo que, se retiró, y en uso de la facultad que le confiere el art. 339 del CPP, dispuso el arresto por ocho horas de Linda Faride Jadue Aramayo, “emitiendo el correspondiente Mandamiento de Arresto mediante Auto de 29 de agosto de 2018” (sic); d) Cuando los funcionarios policiales pretendieron ejecutar el mandamiento de arresto, no lo pudieron hacer porque la mencionada señora ya se había ido; razón por la cual, el mandamiento se ejecutó el 6 de septiembre de 2018, cuando se apersonó a la audiencia;        e) Posteriormente, a ruego de los abogados, quienes manifestaron estar de acuerdo con la medida dispuesta, ya que conocen el carácter agresivo de su cliente, se dispuso que cumplidas las dos horas se libere a la referida accionante; f) No vulneró ningún derecho, puesto que solamente hizo respetar al personal de su despacho, a su persona y a la investidura del juzgado en base a la facultad disciplinaria que la ley le otorga, ya que el hecho es taxativo y no requiere más que su mención y el señalamiento de la norma facultativa, tampoco constituye una pena anticipada, pues se trata de una medida disciplinaria, ya que las partes deben guardar el debido respeto a la autoridad jurisdiccional y la compostura debida, y que el hecho de no estar en audiencia no le da el derecho a ningún litigante de faltar el respeto, gritar y ofender al personal del juzgado; g) La grabación que se alude es ilegal y no constituye prueba (art. 25.IV de la CPE);   h) Dado sus orígenes quechuas y que forma parte de la etnia de los “Charcas” su idioma nativo es el quechua y decirle “imilla” a una persona no es ningún insulto, ya que ello significa muchacha, jovencita, adolescente y “más bien dada la edad avanzada de la señora, debía sentirse halagada, más que ofendida” (sic); e, i) La impetrante de tutela no se halla indebidamente procesada ni fue detenida arbitrariamente y actualmente se encuentra en libertad; razón por la que, no procede la acción de libertad, en ese sentido solicitó se deniegue la tutela.