SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
una semana antes
De obrados se advierte, que al finalizar la audiencia conclusiva que finalmente fue celebrada el 6 de septiembre de 2018, la ahora impetrante de tutela fue arrestada por el término de ocho horas, en ejecución de una orden expedida una semana antes por la Jueza ahora demandada; es decir, el 29 de agosto del mismo año (fs. 12).
Previamente, corresponde dejar claramente establecido que en el presente caso, el supuesto acto restrictivo de los derechos de la accionante habría sido ejecutado el 6 de septiembre de 2018, situación que se tiene como corroborada del mismo informe escrito presentado por la autoridad demandada el 14 de igual mes y año; de tal forma, resulta más que evidente que el acto lesivo denunciado ya habría cesado a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, que fue el 13 del mismo mes y año; no obstante y en observancia del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a esta jurisdicción constitucional emitir un pronunciamiento respecto a la supuestas lesiones denunciadas por la demandante de tutela.
Dicho esto, en el marco de la regulación del derecho a la libertad física establecida por el art. 23 de la CPE, el ejercicio del derecho a la “libertad personal” admite restricciones, siempre y cuando operen en cumplimiento a las formas y causas establecidas previamente por Ley, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los jueces y tribunales en materia penal en ejercicio de sus facultades disciplinarias, pueden adoptar las medidas que consideren necesarias para mantener el orden y el adecuado desarrollo de una audiencia, ordenando a dicho fin medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y también a personas ajenas al proceso, entre las que se encuentran, conforme la jurisprudencia constitucional, la orden de arresto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a la vida, integridad de la persona, impedir su desaparición forzada o la indeterminación del lugar de su detención, así como protegerla de la tortura y de los malos tratos.
- reparadora
- este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación,
- III.2. El derecho a la libertad y de los límites legales a la libertad física
- libertad física
- libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, reunión y asociación; de expresar libremente pensamientos u opiniones, y residencia
- la libertad personal (física)
- II.
- IV.
- VI.
- por un lado
- III.3. El ejercicio de la actividad disciplinaria de Jueces y Tribunales en materia penal, y su regulación jurisprudencial
- arresto
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto
- i)
- aplicándoles inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento
- sancionar con arresto de hasta ocho horas a las y los abogados o a las partes que falten manifiestamente el respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o las partes contrarias; o impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia y diligencia,
- III.4. El requisito de
- III.5. Análisis del caso concreto
- una semana antes
- Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las y los abogados o a las partes, que falten manifiestamente el respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia y diligencia”.
- el primero
- 29 de agosto de 2018
- la instalación previa de una audiencia sumarísima, de consideración y resolución inmediata
- III.5.1. Sobre la falta de legitimación pasiva del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca
- CONFIRMAR
- 3°