SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
i)
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional dispone que las facultades disciplinarias establecidas por el art. 339 del CPP deban ser aplicadas en concordancia con las garantías judiciales reconocidas en favor de una persona y que para dicho efecto las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con dos requisitos imprescindibles: i) La instalación de una audiencia de consideración y resolución inmediata; y, ii) Que la resolución de medida disciplinaria debe estar debidamente motivada y fundamentada; respecto al primer requisito, la referida SCP 0249/2013, dispone que el juzgador en la audiencia debe considerar los siguientes tres elementos: “…1) La necesidad de aplicar la medida disciplinaria para garantizar los dos elementos antes mencionados; 2) El fin de la medida deberá ser idóneo para asegurar la continuidad del proceso principal; y, 3) La medida disciplinaria deberá ser proporcional a la situación que la genera…”, lo cual significa que la autoridad judicial que pretende aplicar una medida disciplinaria, como el arresto, debe hacerlo en audiencia de naturaleza inmediata en su celebración y resolución, dentro de la cual permita la presentación de prueba y alegatos de la parte a quien se pretende imponerle una medida disciplinaria; toda vez que, se debe garantizar su derecho a la defensa; en ese orden, haciendo una valoración de todos los elementos y aplicando la regla de la sana critica, deberá emitir una resolución fundamentada y motivada, dentro del marco de la garantía del debido proceso.
El referido entendimiento, constituye la línea jurisprudencial en vigor respecto al alcance de las facultades disciplinarias de las autoridades judiciales; el cual, fue reiterado por la jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0142/2014-S3 de 10 de noviembre, que entre otras cosas dispuso: “De ahí que es aplicable la teoría de los poderes implícitos que son los que se infieren o deducen razonablemente de las competencias expresas o delegadas que se consideran como indispensables para actuar con sus propias facultades y alcanzar los fines jurisdiccionales buscados por la Constitución respecto del Órgano Judicial.
En efecto, si bien por regla general son las normas jurídicas las que delimitan, con la puntualización indicada, la competencia del Órgano Judicial y establecen los límites, dentro de los cuales puede moverse el mismo, los órganos jurisdiccionales están habilitados durante la dirección de una audiencia a utilizar las distintas vías y medios que sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, aun cuando no se les haya sido atribuido mediante texto expreso, sino genérico ello porque justamente el legislador ordinario ante la imposibilidad de prever toda circunstancia decidió entregar dicha facultad a los órganos jurisdiccionales competentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a la vida, integridad de la persona, impedir su desaparición forzada o la indeterminación del lugar de su detención, así como protegerla de la tortura y de los malos tratos.
- reparadora
- este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación,
- III.2. El derecho a la libertad y de los límites legales a la libertad física
- libertad física
- libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, reunión y asociación; de expresar libremente pensamientos u opiniones, y residencia
- la libertad personal (física)
- II.
- IV.
- VI.
- por un lado
- III.3. El ejercicio de la actividad disciplinaria de Jueces y Tribunales en materia penal, y su regulación jurisprudencial
- arresto
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto
- i)
- aplicándoles inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento
- sancionar con arresto de hasta ocho horas a las y los abogados o a las partes que falten manifiestamente el respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o las partes contrarias; o impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia y diligencia,
- III.4. El requisito de
- III.5. Análisis del caso concreto
- una semana antes
- Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las y los abogados o a las partes, que falten manifiestamente el respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia y diligencia”.
- el primero
- 29 de agosto de 2018
- la instalación previa de una audiencia sumarísima, de consideración y resolución inmediata
- III.5.1. Sobre la falta de legitimación pasiva del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca
- CONFIRMAR
- 3°