SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

i)

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional dispone que las facultades disciplinarias establecidas por el art. 339 del CPP deban ser aplicadas en concordancia con las garantías judiciales reconocidas en favor de una persona y que para dicho efecto las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con dos requisitos imprescindibles: i) La instalación de una audiencia de consideración y resolución inmediata; y, ii) Que la resolución de medida disciplinaria debe estar debidamente motivada y fundamentada; respecto al primer requisito, la referida         SCP 0249/2013, dispone que el juzgador en la audiencia debe considerar los siguientes tres elementos: “…1) La necesidad de aplicar la medida disciplinaria para garantizar los dos elementos antes mencionados; 2) El fin de la medida deberá ser idóneo para asegurar la continuidad del proceso principal; y, 3) La medida disciplinaria deberá ser proporcional a la situación que la genera…”, lo cual significa que la autoridad judicial que pretende aplicar una medida disciplinaria, como el arresto, debe hacerlo en audiencia de naturaleza inmediata en su celebración y resolución, dentro de la cual permita la presentación de prueba y alegatos de la parte a quien se pretende imponerle una medida disciplinaria; toda vez que, se debe garantizar su derecho a la defensa; en ese orden, haciendo una valoración de todos los elementos y aplicando la regla de la sana critica, deberá emitir una resolución fundamentada y motivada, dentro del marco de la garantía del debido proceso.

El referido entendimiento, constituye la línea jurisprudencial en vigor respecto al alcance de las facultades disciplinarias de las autoridades judiciales; el cual, fue reiterado por la jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0142/2014-S3 de 10 de noviembre, que entre otras cosas dispuso: “De ahí que es aplicable la teoría de los poderes implícitos que son los que se infieren o deducen razonablemente de las competencias expresas o delegadas que se consideran como indispensables para actuar con sus propias facultades y alcanzar los fines jurisdiccionales buscados por la Constitución respecto del Órgano Judicial.

En efecto, si bien por regla general son las normas jurídicas las que delimitan, con la puntualización indicada, la competencia del Órgano Judicial y establecen los límites, dentro de los cuales puede moverse el mismo, los órganos jurisdiccionales están habilitados durante la dirección de una audiencia a utilizar las distintas vías y medios que sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, aun cuando no se les haya sido atribuido mediante texto expreso, sino genérico ello porque justamente el legislador ordinario ante la imposibilidad de prever toda circunstancia decidió entregar dicha facultad a los órganos jurisdiccionales competentes.