SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia de Nardy Elizabeth Suxo Iturry, Ministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, contra Aydee Nava Andrade y otros por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, el 29 de agosto de 2018, se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca a objeto de aclarar el día de una audiencia programada para el “miércoles jueves” 6 de septiembre de igual año a horas 15:00; empero, fue increpada por la Jueza del despacho, quien le dijo que no debía reclamar y que la conocía a ella y sus antecedentes, luego de tratarla como “imilla”, lo cual consta en una grabación de video. Una semana después, a la conclusión de la audiencia celebrada el 6 del mes y año indicado, fue arrestada en ejecución de una orden expedida por la Jueza ahora demandada el 29 de agosto del mismo año.
La citada orden de arresto no indica el proceso, la forma, la disposición o resolución en virtud de las cuales se ordenó dicha medida, y tampoco fue asumida conforme al poder ordenador que tiene la autoridad jurisdiccional, dado que el día del incidente no existía audiencia; por lo que, su privación de libertad constituye un abuso de poder que le afectó su dignidad y su salud, en razón a que está siendo atendida por el cuadro psicológico y angustioso que viene sufriendo, para lo cual inclusive debe ausentarse de su fuente laboral.
La aplicación del art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se halla sujeto a determinadas condiciones; es así que, la jurisprudencia constitucional estableció como requisitos: que debe tratarse de un desorden en audiencia, antes o después de la misma; que debe existir un debate para tratar la medida disciplinaria, de la que debe surgir una resolución motivada. En este caso, no se trata de una orden motivada, ya que la misma es escueta; de igual modo, no se justifica la medida asumida ya que no se encontraba en ningún acto procesal o desarrollo de actividad jurisdiccional; por lo que, no se cumplió el debido proceso.
La facultad disciplinaria otorgada a la autoridad judicial no es para proteger su buen nombre o el respeto que se merece como a toda persona, sino para proteger a las autoridades frente a las partes cuando se lleva a cabo su actividad jurisdiccional, de manera que si dicha autoridad es insultada o agredida puede acudir ante el Ministerio Público o a la Policía en su caso; para que en ejercicio del control del orden público, proceda a adoptar las medidas correspondientes, pero de ninguna manera puede hacer justicia por propia mano.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a la vida, integridad de la persona, impedir su desaparición forzada o la indeterminación del lugar de su detención, así como protegerla de la tortura y de los malos tratos.
- reparadora
- este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación,
- III.2. El derecho a la libertad y de los límites legales a la libertad física
- libertad física
- libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, reunión y asociación; de expresar libremente pensamientos u opiniones, y residencia
- la libertad personal (física)
- II.
- IV.
- VI.
- por un lado
- III.3. El ejercicio de la actividad disciplinaria de Jueces y Tribunales en materia penal, y su regulación jurisprudencial
- arresto
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto
- i)
- aplicándoles inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento
- sancionar con arresto de hasta ocho horas a las y los abogados o a las partes que falten manifiestamente el respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o las partes contrarias; o impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia y diligencia,
- III.4. El requisito de
- III.5. Análisis del caso concreto
- una semana antes
- Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las y los abogados o a las partes, que falten manifiestamente el respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia y diligencia”.
- el primero
- 29 de agosto de 2018
- la instalación previa de una audiencia sumarísima, de consideración y resolución inmediata
- III.5.1. Sobre la falta de legitimación pasiva del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca
- CONFIRMAR
- 3°