SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
arresto
Dicha disposición legal, debe ser interpretada en concordancia con el art. 129 inc. 5) del CPP, que dispone que el juez o tribunal puede emitir el mandamiento de arresto; ahora bien y tomando en cuenta que dicha medida, conforme al art. 225 del CPP es una potestad del Fiscal o la Policía, y que puede ser tomada en un primer momento de sucedidos los hechos y cuando sea imposible individualizar a los autores, cómplices o testigos; se puede evidenciar que la facultad judicial que permite la emisión de un mandamiento de arresto no abarca a los supuestos establecidos por el art. 225 del CPP; en ese entendido, la autoridad judicial tiene la atribución de ordenar el arresto de una persona, claro está, en otras circunstancias.
La jurisprudencia constitucional se encargó de desarrollar la norma contenida en art. 339 del CPP, en ejercicio de las atribuciones reconocidas por el art. 196 de la CPE, vía constitucional se fijó la real dimensión del término “adoptar providencias necesarias”, su alcance y en consecuencia los límites a las potestades disciplinarias que pueden asumir las autoridades jurisdiccionales en materia penal en el desarrollo de una audiencia.
La SCP 0249/2013 de 8 de marzo, dispuso la legalidad del arresto como medida disciplinaria, señalando al respecto: “…que ésta es una potestad histórica que los jueces han ejercido en miras a mantener el orden y el decoro en el desarrollo de los actos del proceso; el Sistema Judicial para mantener su imparcialidad e independencia, tiene que permitir que el Juez en el ejercicio de sus funciones encamine el procedimiento manteniendo siempre el respeto por su autoridad y la de todo el Sistema Judicial, pues los jueces en el ejercicio de su función cumplen el altísimo rol de impartir justicia por delegación del titular de la soberanía popular.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a la vida, integridad de la persona, impedir su desaparición forzada o la indeterminación del lugar de su detención, así como protegerla de la tortura y de los malos tratos.
- reparadora
- este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación,
- III.2. El derecho a la libertad y de los límites legales a la libertad física
- libertad física
- libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, reunión y asociación; de expresar libremente pensamientos u opiniones, y residencia
- la libertad personal (física)
- II.
- IV.
- VI.
- por un lado
- III.3. El ejercicio de la actividad disciplinaria de Jueces y Tribunales en materia penal, y su regulación jurisprudencial
- arresto
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto
- i)
- aplicándoles inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento
- sancionar con arresto de hasta ocho horas a las y los abogados o a las partes que falten manifiestamente el respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o las partes contrarias; o impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia y diligencia,
- III.4. El requisito de
- III.5. Análisis del caso concreto
- una semana antes
- Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las y los abogados o a las partes, que falten manifiestamente el respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia y diligencia”.
- el primero
- 29 de agosto de 2018
- la instalación previa de una audiencia sumarísima, de consideración y resolución inmediata
- III.5.1. Sobre la falta de legitimación pasiva del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca
- CONFIRMAR
- 3°