SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 280/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 35 a 39, concedió en parte la tutela solicitada, solo en relación a la autoridad demandada ordenando dejar sin efecto la Resolución de 29 de agosto de 2018, así como el mandamiento de arresto emitido por ésta; y, denegó la tutela respecto al Secretario del Juzgado, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional desarrolló diferentes tipos de acción de libertad, entre ellos la acción de libertad innovativa, respecto a la cual, la SCP 0210/2017-S3 de 21 de marzo, citando a su vez la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre y la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, establece que procede la acción de libertad en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición de la acción tutelar; 2) La SCP 0210/2017-S3, en torno a la potestad disciplinaria de la autoridad judicial en audiencia para ordenar el arresto, señaló que la SCP 0142/2014-S3 de 10 de noviembre recondujo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1666/2013 de 4 de octubre y 0620/2014 de 25 de marzo, a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0249/2013 de 8 de marzo, estableciendo que las autoridades judiciales tienen la potestad, en audiencia, de utilizar los medios necesarios para mantener el orden en dicho acto procesal; es decir, de ejercer la potestad disciplinaria en los sujetos procesales, aplicándoles inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, en el marco de la proporcionalidad y razonabilidad; 3) El legislador previó la potestad de la autoridad jurisdiccional de disponer el arresto de las partes, como emergencia del poder disciplinario, en los arts. 338, 339 y 129.5 del CPP; 4) En base a dicha normativa, es posible disponer el arresto de alguna de las partes ejerciendo su potestad disciplinaria; sin embargo, se la debe ejercer necesariamente dentro de una audiencia o acto procesal que se lleve adelante y mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada, en el marco de la proporcionalidad y razonabilidad; 5) En este caso, se tiene que la accionante Linda Faride Jadue Aramayo se constituyó en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, el 29 de agosto de 2018, para averiguar y verificar actuados procesales de su causa; y, que habiendo tomado contacto con el Secretario, intervino la Jueza hoy demandada con quien se produjo una discusión; empero, el 6 de septiembre de igual año cuando la demandante de tutela se constituyó nuevamente en el Juzgado, fue sorprendida con un mandamiento de arresto librado el 29 de agosto del mismo año; 6) De la relación de hechos efectuada se evidencia que la autoridad demandada emitió un mandamiento de arresto de forma arbitraria, ya que no lo hizo para mantener el orden en un acto procesal y menos en una audiencia, puesto que el 29 de agosto de 2018 no se llevó acabo ningún acto del proceso; 7) La Resolución emitida no tiene ningún fundamento ni motivación que justifique su actuación, puesto que solo se argumenta que la ahora impetrante de tutela habría insultado al personal del Juzgado, con lo cual no se justifica el arresto; por lo que, la Resolución que dispuso dicha medida disciplinaria y el mandamiento que se expidió para su ejecución fueron actos arbitrarios en los que incurrió la Jueza demandada, en ese sentido corresponde declarar la ilegalidad de los mismos por lesionar el principio de legalidad y el derecho a la libertad; y, 8) El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, hoy demandado, no fue quien restringió la libertad de la accionante; por lo que, respecto a dicho demandado corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a la vida, integridad de la persona, impedir su desaparición forzada o la indeterminación del lugar de su detención, así como protegerla de la tortura y de los malos tratos.
- reparadora
- este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación,
- III.2. El derecho a la libertad y de los límites legales a la libertad física
- libertad física
- libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, reunión y asociación; de expresar libremente pensamientos u opiniones, y residencia
- la libertad personal (física)
- II.
- IV.
- VI.
- por un lado
- III.3. El ejercicio de la actividad disciplinaria de Jueces y Tribunales en materia penal, y su regulación jurisprudencial
- arresto
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto
- i)
- aplicándoles inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento
- sancionar con arresto de hasta ocho horas a las y los abogados o a las partes que falten manifiestamente el respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o las partes contrarias; o impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia y diligencia,
- III.4. El requisito de
- III.5. Análisis del caso concreto
- una semana antes
- Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las y los abogados o a las partes, que falten manifiestamente el respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia y diligencia”.
- el primero
- 29 de agosto de 2018
- la instalación previa de una audiencia sumarísima, de consideración y resolución inmediata
- III.5.1. Sobre la falta de legitimación pasiva del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca
- CONFIRMAR
- 3°