SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

1)

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y en uso de la réplica, precisó: 1) No se tomó en cuenta que “…por la literal de Fs. 221 se ordenó la extensión de fotocopias legalizadas, y que al respecto se las tiene a Fs. 518-533 de obrados, que la objeción de conformidad al Art. 1311 del Código Civil, se repite en la sentencia y no considera las literales de Fs. 518-533, por lo que no existió el debido proceso, puesto que se señaló que las mismas se encontraban en fotocopias simples” (sic); 2) No se hizo uso del ofrecimiento de prueba porque la documental ya cursaba en obrados como prueba preconstituida; 3) No se está planteando la presente acción como una opción recursiva, sino para que se respete el derecho al debido proceso; 4) Existe falta de motivación; toda vez que, no se indica porque no se consideró la prueba testifical, no establece los aspectos reclamados y tampoco lo referente a los daños y perjuicios; 5) Se le vulneró el debido proceso respecto a la valoración de la prueba antes de admitirse la nulidad; y, 6) El informe grafológico debió ser tomado en cuenta de acuerdo al Auto Supremo 504/2016 por tener analogía fáctica.

Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del mismo departamento, mediante informe escrito, presentado el 17 de mayo de 2018, cursante de fs. 286 a 288 vta., manifestó que: 1) Dentro el proceso civil mencionado, emitió la Sentencia de 31 de marzo de 2015, declarando improbada la demanda principal de nulidad de Escritura Pública 1885/99 de 13 de “noviembre” -lo correcto es octubre- de 1999 de préstamo de dinero; 2) Si bien la prueba pericial fue ofrecida por la parte accionante mediante memorial de 1 de abril de 2014; sin embargo, fue observada por decreto de 3 de igual mes y año, posteriormente se la admitió por decreto de 21 de abril del indicado año; empero, por Auto de 2 de mayo de 2014 fue rechazada por no haber sido ofrecida conforme a procedimiento; luego por Auto de 8 de diciembre del referido año, se anularon obrados hasta “fs. 499”; en mérito a ello, por Auto de 12 de enero de 2015, se procedió a calificar el proceso y la parte accionante por memorial de 19 del mismo mes y año ofreció dicha prueba, que fue rechazada por Auto de 23 de igual mes y año por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 431.1 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), que no fue objeto de impugnación, consintiendo así el rechazo de la prueba pericial; y, 3) La falta de valoración de la prueba testifical no es evidente, puesto que fue apreciada adecuadamente; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, exmagistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia a pesar de su notificación cursante a fs. 130 vta., 277 y 278.

Luis Edgar Revollo Salazar y María del Rosario Larrain Céspedes, en audiencia manifestaron: 1) El Tribunal de garantías no puede ejercer la función casacional; 2) No se le restringió al accionante la posibilidad de formular la petición y usar los medios pertinentes a su alcance; 3) Se observó en la tramitación de la causa, lo previsto en los arts. 330, 379, 380 y 381 del CPC abrg, al contrario el demandante no observó el mandato de la ley, al no cuestionar o impugnar el auto de rechazo, consintiendo así los actos; y, 4) No existe falta de motivación y congruencia en las resoluciones emitidas; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada. Rossemarie Zaconeta Gallardo y Andrés Zaconeta Gallardo, no presentaron escrito ni se apersonaron a la audiencia, a pesar de su notificación cursante a fs. 144.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el subrayado nos corresponde).