SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Sentencia de 31 de julio de 2015, el Auto de Vista de 17 de febrero de 2016 y el Auto Supremo 939/2017 de 29 de agosto; b) Se dicten nuevos fallos sobre el fondo de la cuestión planteada haciendo una valoración razonable, integral y armónica de la prueba producida; y, c) Se impongan las condenaciones de ley.
Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 317 a 318, señaló que: a) No corresponde a la jurisdicción constitucional realizar nueva valoración de pruebas, además que dichos aspectos fueron apreciados debidamente en las diferentes instancias del proceso; b) La acción de defensa no cumple con el principio de inmediatez; c) Su persona no tenía el cargo de Vocal de la Sala Civil Segunda de dicho Tribunal; ya que recién fue designado el 3 de abril de 2017 y el Auto de Vista fue pronunciado el 17 de febrero de 2016; y, d) Al no haber intervenido en la emisión de la resolución impugnada, no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado; sin embargo, se somete a las resultas del fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El respeto del principio de congruencia, en los tribunales de apelación
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR