SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

La misma autoridad judicial por Resolución de 8 de diciembre de 2014, anuló obrados hasta “fs. 499”, disponiendo que la Oficial de Diligencias proceda a la citación a Lidia Gallardo de Zaconeta, con el memorial de “…responde demanda ordinaria y reconviene…” (sic) de 6 de junio de 2011, así como con la providencia de admisión de 10 de igual mes y año; luego por Auto de 12 de enero de 2015, estableció la relación procesal y calificó el proceso ordinario de hecho; ante lo cual, Jorge Ramiro Zaconeta Gallardo y Rubén Oscar Guillen Lizarraga en representación de Lidia Gallardo, por memorial presentado el 19 de enero de igual año, ofrecieron como prueba el examen pericial grafológico; no obstante, por Auto de 23 de igual mes y año, este documento fue rechazado, determinación que habiendo sido notificada a la parte demandante el 27 del referido mes y año, no fue impugnada por sus representantes, sino solo por Luis Edgar Revollo Salar y María del Rosario Larrain Céspedes (actuales terceros interesados), quienes interpusieron recurso de reposición contra la referida Resolución, por cuyo motivo se emitió el Auto de 2 de febrero del indicado año, confirmando la decisión impugnada.

Por Sentencia de 31 de julio de 2015, el entonces Juez Octavo en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró improbada la demanda civil interpuesta por el ahora accionante entre otros puntos; señalando en relación a la prueba pericial, lo siguiente: “En autos, la parte demandante no cumplió con dichas normas legales que por disposición del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por ello que cuando la parte demandante ofreció prueba mediante memorial de fs. 613 de fecha 19 de enero de 2015, en el punto 3 SOBRE LA PRUEBA PERICIAL sin cumplir con lo referido precedentemente, por auto de 23 de enero de 2015 de fs. 614, se RECHAZÓ LA MISMA, por no cumplir con las normas referidas anteriormente, resolución que no ha sido observada por la parte demandante, resolución que podía haber sido apelada en cumplimiento del Art. 24-3 de la ley 1760, empero la parte demandante no hizo uso de este recurso consintiendo el rechazo de la prueba pericial efectuada en cumplimiento de lo establecido por el Art. 381 del Código de Procedimiento Civil, por ello que la misma no puede ser valorada” (sic).

Determinación que luego, fue confirmada por Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalando: “Si bien es cierto que el informe pericial aludido por la apelante fue aparejado en fecha posterior a la demanda ordinaria en simples fotocopias cursantes a fs. 218-221 y que los mismos cursan en fotocopia legalizada a fs. 518-533 de obrados, no es menos cierto que revisada la Sentencia apelada, el a quo valoró a cabalidad sobre la procedencia y pertinencia del referido informe pericial; así, al margen de señalar que dicha prueba carezca de valor legal previsto por el Art. 1311 del Código Civil, se estableció que esta prueba no ha sido ofrecida como prueba en su memorial de ofrecimiento de prueba, como tampoco constituye prueba pre constituida por haber sido ofrecida en un memorial posterior a la demanda cuya presentación fue observada por la Cooperativa demandada en su memorial de fs. 268…” (sic).

Advirtiéndose de todo ello, que los hechos denunciados como lesivos de derechos, en relación a la falta de valoración de la prueba pericial, no llegan a ser ciertos; toda vez que, las autoridades demandadas sí se pronunciaron sobre la misma e incluso se indicó en el Auto Supremo 939/2017, que la parte demandante del proceso civil no impugnó el Auto de 23 de enero de 2015, mediante el cual se rechazó la prueba pericial mencionada y que por dicho motivo precluyó su derecho a recurrir sobre la admisión o rechazo de aquella literal; omisión que constituye causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; ya que, el accionante en su oportunidad y en plazo legal no planteó recurso o medio de impugnación contra esa determinación, por cuyo motivo las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre dicho aspecto en aquel entonces, no pudiendo por tal circunstancia pretender subsanar en la actualidad su omisión, a través de la interposición de la presente acción tutelar; consecuentemente, al haber incurrido en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto.

Respecto a la falta de pronunciamiento de los daños y perjuicios solicitados, el accionante tenía la carga procesal de acreditar que interpuso los recursos de apelación y casación, impugnando también este punto; sin embargo, al no contar en antecedentes con dichos memoriales, además que de la lectura de las resoluciones judiciales mencionadas, tampoco se evidencia que dicho aspecto haya sido impugnado; no es posible que este Tribunal pueda analizar ni verificar si existió o no la incongruencia denunciada.