SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2011, en representación de su madre Lidia Gallardo de Zaconeta, formuló demanda de nulidad de contrato, acompañando prueba preconstituida consistente en el expediente del proceso coactivo seguido por la Cooperativa Multiactiva “San Pedro” Limitada (Ltda.), ahora Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda. contra Andrés Zaconeta y su mandante; así como fotocopias simples del estudio grafológico realizado en el proceso penal por su madre contra la referida Cooperativa, de las que solicitó mediante memorial de 2 de “…marzo (abril) de 2.011…” (sic), se pida a la Fiscal de Materia Blanca Nogales, extienda fotocopias legalizadas, que fue dispuesto por decreto de 6 de abril de 2011.
Por Sentencia de 31 de julio de 2015, el entonces Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró improbada la demanda señalando que la prueba “cursante a fs. 218-221” se constituyó en fotocopia simple que no hacía fe y que no era prueba constituida al haber sido ofrecida en el memorial posterior a la demanda. Ante ello, el 21 de agosto del mismo año, formuló recurso de apelación, precisando que la prueba mencionada y acompañada a “fs. 518 a 533”, fue debidamente identificada en la demanda y adjuntada antes de la admisión, por lo que sería prueba preconstituida; además de observar en su impugnación otros puntos que también debieron ser resueltos, como la presunción de legalidad y condena de daños y perjuicios.
Por Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia referida, reconociendo que cursaban fotocopias legalizadas del informe pericial; empero sin pronunciarse en cuanto a su consideración como prueba literal, asimismo sobre la condenación de daños y perjuicios. Ante esta situación interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplicando los principios de las nulidades procesales, estableció que existió preclusión sin tomar en cuenta los aspectos señalados en cuanto a la prueba acompañada antes de la admisión de la demanda.
El Juez a quo en la Sentencia de referencia, omitió y negó considerar la prueba literal, corroborada por la testifical que tampoco fue analizada, que demostró que su mandante no participó en la obtención del crédito y que jamás fue notificada con la demanda coactiva; aspecto que no se corrigió en apelación ni casación. Asimismo, las autoridades demandadas, no fundamentaron debidamente sus decisiones y el por qué la negativa de tomar en cuenta la prueba literal y testifical; no explicaron sobre la condena al pago de daños y perjuicios, conducta que acredita que sus resoluciones son incongruentes al no haber resuelto todos los aspectos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El respeto del principio de congruencia, en los tribunales de apelación
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR