SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

1)

Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional del INRA, a través de su representante legal, mediante Informe cursante de fs. 1091 a 1094, solicitó se deniegue la tutela, con imposición de costas y multa, señalando que la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2ª 077/2017, consideró y fundamentó sobre: 1) El expediente 23367, el que no se tomó en cuenta, porque correspondía al predio Río Blanco que fue valorado en otro proceso y el título emitido tenía vicios de nulidad absoluta por cuanto el Consejo Nacional de Reforma Agraria dotó tierras sin jurisdicción ni competencia en mérito al “DL de 25 de abril de 1905” que crea la zona E de colonización; 2) La notificación con las resoluciones de ampliación de pericias de campo se realizó vía edicto, siendo de conocimiento público; se llevaron actas de conciliación, donde estuvo presente el representante de la Comunidad Modesto Cárdenas Oquendo; por ello, cumplieron con la finalidad de la notificación y el principio de publicidad contenido en el art. 76 de la LSNRA;      3) Sobre el proceso interdicto de retener la posesión, en el informe en conclusiones, se levantaron fichas catastrales para ambas partes en conflicto, donde se registraron la mejoras u observaciones; en consecuencia, se tiene por cumplido el art. 159 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; por lo que, no puede restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y confusos; 4) Respecto a que en el predio 029 no hubo citación a los colindantes, lo que vulneraría el art. 175 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000; se tiene que, según el Informe Técnico a momento de intentar el levantamiento de la encuesta catastral, por agresiones, amenazas y porque el dirigente se opuso, no se levantó la encuesta en ese predio, aspecto corroborado en el Informe en Conclusiones; por lo que, nadie puede alegar su propia torpeza y/o medidas de hecho como medios de defensa; 5) Tanto en el proceso de saneamiento, en la demanda contenciosa administrativa y ahora en la acción de amparo constitucional, la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”, señaló que estaba en posesión del predio y que cumplía la FES; sin embargo, “resulta tedioso” seguir señalando que el 27 de junio de 2003, la Asamblea de la Asociación APAGI o Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”, determinó revertir los terrenos de la demandante -María Felicidad Escalera- después del incumplimiento a tres plazos que se les había dado para que pongan al día en sus cuotas sindicales, asistencia a reuniones y trabajos comunales, lo que constituye una prueba contundente que demuestra la falsedad de haber estado en posesión por más de diez años en el predio; siendo que, la acción para esa posesión inició recién como resultado de esa asamblea -27 de junio de 2003-; y, 6) Se consideró la FS de las personas a quienes se reconoce derechos y que el pago de impuestos y el registro de transferencia solo fue considerado a los efectos de determinar el origen de su derecho que estaba anulando por otro proceso de saneamiento teniendo la calidad de poseedores; con lo que, se demuestra que no es posible entender en qué otra forma debía pronunciarse respecto a la posesión observada debido a que no se menciona en la acción constitucional que nos ocupa.

Consecuentemente, atañe en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: 1) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones en la medida de lo determinado; y, 3) Análisis del caso concreto.